REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002833
ASUNTO : BP01-P-2005-002833
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa, consignada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. ROSA BEATRIZ PEREZ MORENO, de acuerdo a los artículos 34, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 1° del Código Penal, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYORCA MAGALLANES LERIDA CAROLINA; este Tribunal 4° en Función de Control, a los fines de decidir al respecto, observa:
Los hechos generadores del presente proceso se suceden el 10 de Noviembre de 1.999, por denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Puerto La Cruz, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana MAYORCA MAGALLANES LERIDA CAROLINA, quien expuso: “…Que personas desconocidas, sin dejar signos de violencia sustrajeron el radio reproductor del vehículo Marca Lada, Modelo 1600, Color Beige, tipo Sedan, Placas XSP-873; un teléfono celular Marca Motorota, Modelo Micro Tac Lite XL, Serial E09SASAA, valorado en la cantidad de noventa mil bolívares; Un Fax, Marca Sharp, Modelo FO-175, Serial 97106265, valorado en ciento dos mil noventa y cinco bolívares…”, y como quiera que tratase del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual precisa una penalidad de seis (6) meses a tres (3) años de prisión cuyo termino medio seria un lapso de doce (12) años, según lo establecido en el articulo 37 del Código Penal en su primer aparte y un lapso de prescripción de quince (15) años, conforme al ordinal 1° del artículo 108 Ejusdem, habiendo transcurrido hasta el presente cinco (05) años y seis (06) meses, es por lo que el Tribunal considera procedente el petitorio Fiscal, por haberse extinguido la acción penal y no ser contraria a derecho la solicitud por prescripción de la misma, decretándose en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO de la causa, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 1° del 108 del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, y por ende, la extinción de la Acción Penal por prescripción, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYORCA MAGALLANES LERIDA CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 9.988.597, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 108, ordinal 1° del Código Penal.-
Regístrese, notíquese y déjese copia.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
DR. ANWAR ROMAHIN MARIN
LA SECRETARIA
ABOG. NEREIDA REYES
ARM/carmen