REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004003
ASUNTO : BP01-P-2005-004003
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana EGLY JOSEFINA ARREAZA RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad N° 15.707.338, según disposición de los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se observa que en fecha 25-07-05, se recibió por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Denuncia interpuesta por ante el Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01 por la ciudadana EGLY JOSEFINA ARREAZA RODRIGUEZ, y quien expuso: “Yo vengo a denunciar a JEAN CARLOS CARPINTERO, el cual se metió en mi casa con dos machetes en mano, para agredirme, y tuve que salir corriendo con mis hijos, solo por un problema que tuve con una hermana de el de nombre ANDREINA CARPINTERO.”
Ahora bien analizados el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en modo alguno no reviste carácter penal; tal como lo señala la vindicta publica debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el articulo 49, ordinal 6° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece la regla general nullum crimine, nulla pena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera “ ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en los Artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
D E C I S I O N
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana EGLY JOSEFINA ARREAZA RODRIGUEZ, en contra de JEAN CARLOS CARPINTERO, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese oficio
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES