REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 21 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004726
ASUNTO : BP01-P-2005-004726
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, pronunciarse con respecto a la solicitud Incoada por los DRES. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, Fiscal Primero y Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la cual solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONARD RICHARD MILLAN, titular de la Cedula de identidad N° 19.841.303, según disposición del Articulo 301 ùnico aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se observa que en fecha 12-08-2005, compareciò por ante el Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano LEONARD RICHARD MILLAN, formulando una denuncia, donde expuso: “……El dia 11-08-2005 a las 7:30 de la noche yo iba por el callejón y allí se encontraba el chacho y los hermanos, y yo iba pasando y ellos pusieron unas piedras y yo me voy con las pichas y yo le reclame y al mayor lo convide a pelear y no quiso y el me dijo que iba a buscar unos primos malandros para que me dieran un tiro y fueron a su casa y le dijeron a su papa que yo lo había golpeado y como a los 10 minutos chacho me disparo dos tiros y yo estaba con mis tíos en el frente y salio corriendo luego mi tía llamada Mariela fuè para la casa de ellos a hablar con el papá y le respondió que a mi me matan y me pagan..”
Ahora bien analizados el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente el hecho denunciado en modo alguno no reviste carácter penal; tal como lo señala la vindicta publica debiendo aplicar como principio general a este supuesto, lo establecido en el articulo 49, ordinal 6° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece la regla general nullum crimine, nulla pena sine lege, desarrollada en la carta fundamental de la siguiente manera “ ninguna persona podrá ser sancionada por acto u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, razones que hacen concluir, a quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide.
D E C I S I O N
En consecuencia este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LEONARD RICHARD MILLAN, en contra del Chacho, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese oficio
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES