REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-1999-002024
Corresponde a este Tribunal de Control 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial conforme a las previsiones del artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado DIONICIO BAUTISTA LARA, Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 51 años, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.690.193, residenciado en la calle La Línea, casa S/N, al lado de la Cancha, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, según lo señalado en el escrito de Acusación fiscal. Por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, y se ha vencido el plazo de dos (2) años, como régimen de pruebas, acordado por este Despacho, al momento de otorgársele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la Audiencia Preliminar de fecha 24 de enero de 2000, lo cual conlleva a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
El presente proceso se inicia en fecha 05 de octubre de 1999, por denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA RODRIGUEZ COVA, residenciada en la calle La Línea, N° 59, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien manifestó “…denunciar al ciudadano DIONICIO LARA, quien es mi tío paterno, quien tiene como 54 años de edad, por cuanto la semana pasada me enteré por mi vecina ROMALINDA PEÑALVER, que dicho ciudadano ha sometido a actos sexuales a mis tres menores hijas de nombre GREISY (de 11 años), GRIMARY (de 9 años) y ESTEFANY (de 6 años de edad), y en entrevista con mis niñas me confiaron que era cierto. Ese ciudadano continua viviendo en mi casa y cuando le reclamé su acción el negó los hechos….”.
En fecha 17 de diciembre de 1999, la Procuraduría Primera de Menores del Estado Anzoátegui, consignó escrito Acusatorio contra del ciudadano DIONICIO BAUTISTA LARA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTEOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, en relación el artículo 375, ordinal 1°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las menores GREISY DEL CARMEN, GREIMARY CAROLINA Y ESTEFANI DEL VALLE RODRÍGUEZ.
En fecha 24 de enero de 2000, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y el Tribunal, admitió totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTEOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, en relación el artículo 375, ordinal 1°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las menores GREISY DEL CARMEN, GREIMARY CAROLINA Y ESTEFANI DEL VALLE RODRÍGUEZ, y oída como fue la solicitud formulada por la Defensa de DIONICIO BAUTISTA LARA, en el sentido de que se le acordara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 Ejusdem, relativo a la EXTRACTIVIDAD, en virtud de que los hechos se sucedieron el 04 de octubre de 1999, el Tribunal acordó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, sin que la parte Fiscal tuviese objeción al respecto, imponiéndoseles las siguientes condiciones: 1) Residir en el lugar en donde actualmente radica, avenida Stadium, en el Sindicato de Obreros de la Alcaldía de Sotillo, 2) La prohibición expresa de visitar la residencia de las víctimas, 3) Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, 4) Someterse a un tratamiento médico psicológico, cuyo resultado será consignado por ante este Tribunal cuando así lo requiera, 5) Presentarse por ante el Tribunal cada dos (2) meses a partir de la presente fecha.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones y el Sistema JURIS 2000, se constata que el acusado DIONICIO BAUTISTA LARA, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, lo legalmente procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal y así se declara.- PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado de Control Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadana DIONICIO BAUTISTA LARA, antes identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTEOS, previsto y sancionado en el artículo 377, único aparte, en relación el artículo 375, ordinal 1°, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las menores GREISY DEL CARMEN, GREIMARY CAROLINA Y ESTEFANI DEL VALLE RODRÍGUEZ, por extinción de la acción penal, al haber cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas al momento de acordársele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a los artículo 45, 48, ordinal 7° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
EL JUEZ DE CONTROL 06,
ABG. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR DANIEL FARIAS
ARM/yoly