REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001254
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial conforme a las previsiones del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JOSE ERNESTO PAREJO FIGUEROA, quien es venezolano, natural de Zaraza, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.235.788, donde nació el 29-04-68, de 37 años de edad, hijo de PEDRO CELESTINO MACHINA y ASUNCION MILANO, con residencia en el calle Los Pinos, casa N° 06, Sector Los Olivos, Puerto Píritu, por cuanto ha cumplido con las condiciones impuestas y se ha vencido el plazo de dos (02) años, como régimen de pruebas, acordado por este Despacho, al momento de otorgársele la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la Audiencia Preliminar de fecha 31 de agosto de 2001, lo cual conlleva a que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
El presente proceso se inicia en fecha 05 de julio de 2001, por ante la Zona Policial 03 del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, mediante orden de allanamiento N° BP01S-2001-000578, emanada del Juzgado Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde funcionarios adscritos a esa Zona Policial, se trasladaron al sector Los Olivos, calle El Estadium, Segunda Transversal, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, a una vivienda de bloque y cemento frisada y techo de zinc, sin número, con ventanas y portón azul, residencia donde vive un ciudadano apodado “El Panadero”, en compañía de los testigos ciudadanos GARHY YAWHER FIGUERA ALBAN y JEAN CARLOS ARIAS PINTO, una vez en dicho inmueble, se entrevistaron con la ciudadana de nombre ASENCION MILANO, a quien le mostraron la orden de allanamiento, procediendo a entrar con los testigos a dicha vivienda, encontrando a un ciudadano en la sala de la casa, quien se paró nervioso procediendo a efectuarle un chequeo en presencia de los testigos, incautándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans, una bolsa de color verde, contenida de la cantidad de cinco envoltorios de papel de aluminio, tipo cubos, los cuales al revisarlos contenían en su interior, una porción de vegetal seco, los cuales al practicársele la experticia química correspondiente se concluyó que corresponde a Marihuana, con un peso neto de trece gramos con cincuenta miligramos.
En fecha 06 de junio de 2001, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito acusatorio contra RUBEN JESUS MILANO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 31 de agosto de 2001, tuvo lugar la Audiencia Preliminar y el Tribunal, admitió en forma total la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y oído como fue la solicitud formulada por la Defensa de RUBEN DE JESUS MILANO, en el sentido de que se le acordara la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo al artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 Ejusdem, relativo a la EXTRACTIVIDAD, en virtud de que los hechos se sucedieron el 05 de junio de 2001, el Tribunal acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, sin que la parte Fiscal tuviese objeción al respecto, imponiéndosele las condiciones que el Despacho estimó pertinentes y fijando un plazo de dos (02) años, a partir de la citada fecha para el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones y el Sistema IURIS 2000, se evidencia que el acusado RUBEN DE JESUS MILANO, cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, por lo que conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48, ordinal 7° Ejusdem, lo legalmente procedente es acordar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal. Se ordena el cese de las presentaciones del citado ciudadano, librándose al efecto el respectivo Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano RUBEN DE JESUS MILANO, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por extinción de la acción penal, al haber cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas al momento de acordarse la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de acuerdo a los artículos 45, 48, ordinal 7° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo informando el cese de las presentaciones del ciudadano antes mencionado.
Regístrese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
ARM/yoly