REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000319
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano JULIO CÉSAR PADILLA MÚÑOZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa específicamente en el Acta Policial de fecha 20/01/2006, suscrita por el funcionario Luis Alberto Vergara, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nro. 03, donde se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado de autos, así como los distintos envoltorios contentivos presuntamente de sustancias estupefacientes (Crack), tal como se señala en el contenido del acta policial que nos ocupa. Procedimiento Policial donde resultara detenido el imputado el cual se encuentra corroborado por el testimonio de los ciudadanos José Carpio y José Aguana, que rielan en los folios 07 al 10, quienes fueron testigos presenciales del hecho. Por todo lo expuesto este Tribunal narradas como han sido las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fuera aprehendido el imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión de JULIO CÉSAR PADILLA MÚÑOZ como FLAGRANTE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la magnitud del delito y de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, conforme al artículo 251 Ejusdem, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Siendo improcedente la Medidas Cautelar sustitutiva solicitada por la defensa bajo los argumentos antes expuestos, ya que se evidencia en autos la entrevista a los referidos testigos y no se vislumbra violación alguna a sus derechos.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO, a los fines de la prosecución de la investigación por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el articulo 13 Ejusdem.
CUARTO: Se ordena Examen Médico Forense al Imputado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona, para el día: MARTES 24 DE ENERO DE 2006, A LAS 10:00 A.M. Líbrese el correspondiente oficio. En relación al sitio de reclusión se acuerda su permanencia en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nro. 03, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese el oficio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JULIO CÉSAR PADILLA MUÑÓZ, venezolano, Indocumentado, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 31-12-81, hijo de Julio Padilla y Luz Muñóz, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Sector Urbanización Vista al Mar, Calle Sorocaima, Casa Nro. 31, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo a la Zona Policial N° 03 del Estado Anzoátegui, participando de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. HÉCTOR DANIEL FARÍAS
ARM/yoly