REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000320
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO R. REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al imputado ALEXIS RAMÓN PÉREZ MEDINA, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto en y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de confianza, ABOG. HERY AINLEY KEY, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO:
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa específicamente en el Acta Policial de fecha 21/01/2006, suscrita por los funcionarios Starlin Ramírez, adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Comandancia General, donde se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado de autos, así como los distintos envoltorios contentivos presuntamente de sustancias estupefacientes (presuntamente Marihuana) tal como se señala en el contenido del acta policial que nos ocupa. Procedimiento Policial donde resultara detenido el imputado ALEXIS RAMÓN PÉREZ MEDINA, el cual se encuentra corroborado por el testimonio del ciudadano Francisco Macabí, quien fue testigo presénciales del hecho; Por todo lo expuesto este Tribunal narradas como han sido las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fuera aprehendido el imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
SEGUNDO:
Por cuanto existen suficientes elementos de convicción encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible; Ahora bien, este Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo el peligro de fuga, ya que el Imputado de autos manifestó tener lugar de residencia y trabajo fijo, aunado a que el mismo manifestó en esta Sala se consumidor de Estupefacientes. Por lo que el Tribunal considera procedente decretar a ALEXIS RAMÓN PÉREZ MEDINA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. De conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Que consisten en Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (08) días y Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización.
TERCERO:
El procedimiento a seguir es el ORDINARIO a los fines de la prosecución de la investigación por parte del Ministerio Publico todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el articulo 13 Ejusdem.
CUARTO:
Se ordena la práctica de Examen Toxicológico por ante el Laboratorio Científico de la Guardia Nacional ubicado en Puerto La Cruz, para el día 26 de Enero de 2006, a las 09:00 horas de la mañana. Líbrese el correspondiente oficio. Ofíciese al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, informando la Libertad Inmediata del Imputado desde el recinto de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: ALEXIS RAMÓN PÉREZ MEDINA, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 13.935.025, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-10-77, hijo de Alexis Pérez y Sonia Medina, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Sector Barrio Gaviota Mar, Calle Araguaney, Casa Nro. 12, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo conforme a lo establecido en los artículo 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la veracidad de los hechos, conforme al artículo 13 Ejusdem y presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese Oficio Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Comandancia General, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
EL SECRETARIO.,
ABOG. HÉCTOR FARIAS.
L3.