REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000322
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, Fiscal 6° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido, RAMÓN ANTONIO OROPEZA MARÍN, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que anexo a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6°, en concordancia con el primer aparte del mismo artículo del Código Penal Venezolano Vigente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique a RAMÓN ANTONIO OROPEZA MARÍN MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Solicito se decrete la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y Oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de éste Tribunal, y debidamente asistido por su Defensor Público Penal de este Estado, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, este Tribunal de Control N° 06, antes de decidir lo solicitado, por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO:
Conforme a las Actas Policiales que corren insertas a la causa, de fechas 20 de Enero de 2006, suscritas por CAMPO suscrita por los Funcionarios: Agentes JOSE OTERO, GARCIA VICTOR y YAGUARACUTO DUGLAS, adscritos a la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, concatenadas con Denuncia formulada por la Víctima CAMPOS DE EVANGELISTA ROSA y el Acta de Entrevista tomada a MEDINA DARWIL JOSÉ Y GARCIA BLUM OSCAR ANDRES, de donde se evidencia que la aprehensión del imputado de autos fue de manera Flagrante, y se explanan claramente las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y en donde se refiere entre otras circunstancias que un sujeto que llevaba una bolsa negra, contentiva de un DVD marca MTech con control remoto, unas películas y un cuadro. Objetos recuperados de cuya propiedad se acredita en autos mediante la facturas consignadas en a los folios 04 y 05 de la causa.
SEGUNDO:
Que aparece acreditado en los autos, la comisión de un Ilícito Penal, perseguible de oficio el cual es castigado con pena restrictiva de Libertad, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Vigente, en concordancia con el primer aparte del mismo artículo, todo lo cual se desprende de los elementos cursantes en los autos, como lo son las Actas Policiales antes referidas, en la cual se explana las circunstancias que motivaron la detención del imputado de autos, concatenada con la igualmente antes mencionada denuncia interpuesta por ante ese Cuerpo Policial por parte de la Víctima.
TERCERO:
En razón de los argumentos explanados precedentemente, considera el Tribunal, que lo legal y ajustado a derecho es decretar al ciudadano RAMÓN ANTONIO OROPEZA MARÍN, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el único aparte del mismo artículo, al evidenciarse el empleo de dos de ordinales de manera concurrente en la perpetración del hecho, Por lo que para este Juzgador si existe peligro de fuga dada la posible pena a imponerse, la cual sería de Seis a Diez años, Igualmente están acreditados los requisitos de exigidos en los artículos 251 y 252 y el ordinal 3° del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
El Procedimiento a aplicarse en la causa es el Ordinario.

QUINTO:
Se ordena como sitio de reclusión la Policía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Librándose al respecto al referido oficio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RAMÓN ANTONIO OROPEZA MARÍN, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 15.820.942, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-02-81, hijo de José Oropeza y Carmen Marín, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Boyacá III, Avenida Principal, Vereda 32, Casa sin Nro., Barcelona, Estado Anzoátegui; MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el único aparte del mismo artículo, al evidenciarse el empleo de dos de ordinales de manera concurrente en la perpetración del hecho e igualmente, están acreditados los requisitos de exigidos en los artículos 251 y 252 y el ordinal 3° del artículo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio respectivo. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06.,
DR. ANWAR ROMHANIN MARÍN.
EL SECRETARIO.,
ABOG. HECTOR FARIAS.
L3.