REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 22 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2004-014758
Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento respecto al escrito interpuesto por la DRA. LILIANA AUMAITRE DE CACHAFEIRO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el Sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos NOREDIS TORREALBA, LUIS ACEREDO Y TIBISAY ACEREDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y penado en el artículo 418 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 06-03-2001, tal como lo señala la víctima JENIREE DE JESUS GARCÍA ALVAREZ, en la denuncia N° PMB-PMB-146-01, efectuada ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Bolívar, en la cual deja constancia de los siguientes hechos:
“Vengo a denunciar a mis dos primas de nombre TIBISAY ACEREDO y NOREIDIS TORREALBA, quienes me golpearon el día de ayer 06-01-2001, aproximadamente a las cinco de la tarde, cuando me encontraba en compañía de mi amiga de nombre SAILY, en Puerto La Cruz, Sector El Paraíso, ellas me dieron patadas y golpes con los puños y me halaron los cabellos, me dejaron un hematoma en el ojo del lado derecho, tengo inmovilizado el cuerpo, pero según el primo LUIS ACEREDO les dijo a ellas que fui yo quien lo mando a golpear”.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público, una vez en conocimiento de los hechos, donde presuntamente se cometió la comisión de un ilícito penal, procede de conformidad con los artículos 292 (ahora 283) y 309 (ahora 300) del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar la correspondiente orden de inicio de las investigaciones.
Efectuados los trámites procedimentales correspondientes, la víctima concurre en fecha 08 de marzo de 2001, a la sede de la Medicatura Forense de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que le sea practicado Reconocimiento Médico Legal, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue practicado por el Médico Forense Asistente DR. NUMAN AVILA, el cual arrojó como resultado:
“Equimosis en párpado inferior derecho.
Hematoma en cuero cabelludo
Contractura de musculatura cervical por tracción de cabellos aporreos simples generalizados.
Estado general: satisfactorio
Curación con asistencia médica: 10 días salvo complicaciones
Privación de ocupaciones: 10 días salvo complicaciones.
Trastorno de función: no
Cicatrices: no
Carácter de la lesión: leve”
El hecho denunciado a criterio de quien aquí decide, constituye el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y penado en el artículo 418 del Código Penal, ya que las lesiones sufridas por la presunta víctima no exceden de un tiempo de curación de 10 días. Así las cosas el tipo penal calificado por el Ministerio Público, y acogido por esta instancia, comporta la aplicación de una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuya acción penal prescribe al año (01), conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 108 ejusdem.
En tal sentido este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, inicia el cómputo para la prescripción ordinaria, desde la fecha de su perpetración, evidenciándose claramente que los hechos ocurrieron el 06-03-2001, observándose que hasta el día de hoy, han transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en este tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se han producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción, conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.
En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es SOBRESEER LA CAUSA, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, por prescripción, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos NOREDIS TORREALBA, LUIS ACEREDO Y TIBISAY ACEREDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y penado en el artículo 418 del Código Penal, por extinción de la acción penal, por haber operado a su favor la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO,
ABOG. HECTOR DANIEL FARIAS
ARM/yoly