REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000330
ASUNTO : BP01-P-2006-000330
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenido al ciudadano EDDY EFREN PRIN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 y segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en dicha Norma Adjetiva Penal. Y oído como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública, DRA. DESIREE LAMAS JONES, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: La defensa alega que el Ministerio Publico dentro del lapso de ocho horas, la práctica de las diligencias pertinentes según lo establecido en el artículo 115 de la ley especial que rige la materia y de conformidad con lo establecido en la artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y la materia aquí discutida, tomando en consideración que la materia que nos ocupa es un delito de lesa humanidad y en virtud que el fin de proceso es la justicia, tomando en consideración las actas de entrevistas, las cuales a criterio de este Juzgador son contundente, por tales razones decreta sin lugar la solicitud de la defensa, y por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa específicamente en el Acta Policial de fecha 21/01/2006, suscrita por el funcionario Inspector Rubén Perozo, adscrito a la Policía Municipal Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, Clarines, donde se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado de autos, así como los distintos envoltorios contentivos presuntamente de sustancias estupefacientes (Marihuana y Crack), tal como se señala en el contenido del acta policial que nos ocupa. Procedimiento Policial donde resultara detenido el imputado el cual se encuentra corroborado por el testimonio de los ciudadanos Carpavire Castro Jorge Luis y Manaricuto José Gregorio, que rielan en los folios 08 al 14, quienes fueron testigos presénciales del hecho; Por todo lo expuesto este Tribunal narradas como han sido las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fuera aprehendido el imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión de EDDY EFREN PRIN, como FLAGRANTE en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la magnitud del delito y de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, conforme al artículo 251 Ejudem, este Tribunal considera procedente decretar al imputado EDDY EFREN PRIN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Siendo improcedente la Medidas Cautelar sustitutiva solicitada por la defensa bajo los argumentos antes expuestos, ya que se evidencia en autos la entrevista a los referidos testigos y no se vislumbra violación alguna a sus derechos.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO a los fines de la prosecución de la investigación por parte del Ministerio Publico todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el articulo 13 Ejusdem.
CUARTO: En relación al sitio de reclusión se acuerda su permanencia en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bruzual del Estado Anzoátegui, Clarines, donde quedará detenido a la orden de este Tribunal. Lìbrese el oficio correspondiente.
QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas del contenido íntegro del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
R E S O L U C I O N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDDY EFREN PRIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.474.774, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 26-05-1979, de 26 años de edad, hijo de RAÚL TINARES Y DE BRISEIDA PRIN, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Calle Nº 04, Sector Cruz de Píritu, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 y tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio respectivo al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bruzual del Estado Anzoátegui, Clarines, participando de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (GUARDIA),
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. ISIS TOVAR DIAZ
ARM/datsy.-