REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000334
ASUNTO : BP01-P-2006-000334
Vista la exposición del DR. PEDRO BASTARDO BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia para oír a la imputada, mediante el cual presenta ante este Tribunal a la ciudadana ANA KARINA VASQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de BETSIMARYS DEL VALLE FIGUERA y solicito para ella MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los Artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a la imputada ANA KARINA VARGAS, de las previstas en los ordinales 3º y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en, presentarse por ante este Tribunal cada VEINTE días, y Prohibición de comunicarse con la victima BETSIMARYS DEL VALLE FIGUERA. Declarándose Sin lugar el pedimento de la defensa relativos al cambio de calificación jurídica y libertad sin restricciones de su representada.
SEGUNDO: El Ministerio Público, como titular de la acción penal continuara con la presente investigación para que en su oportunidad legal emita el respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Se establece el procedimiento a seguir EL ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público,
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la imputada, : ANA KARINA VARGAS quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.901.541, natural de Barcelona Estado Anzoátegui , donde nació en fecha 03-10-1985, de 20 años de edad, Soltera , de profesión u oficio Ama de Casa, hija de los ciudadanos DIEGO MACAYO y AIDA VARGAS , residenciada en Calle Juan Griego, casa N. 23, Barrio Rómulo Gallegos, Barcelona, Estado Anzoátegui,,de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
DR. ANWAR ROMHAIM MARIN
LA SECRETARIA,
ABG. NEREIDA REYES
geraldina