REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005196
ASUNTO : BP01-P-2005-005196
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: Abogado, EDGAR JOSE LOPEZ HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 83.888, actuando en representación del Ciudadano RONALD ALEXANDER LOPEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.077.229, a su vez apoderado judicial del ciudadana LEODANYS MAGDALENA ESCOBAR ARREAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.294.308, según sustitución de poder que le hiciera el ciudadano ASNOBAL JOSE GOMEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.297.663, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto la Cruz, en fecha 10 de Agosto del año 2005, el cual esta anotado bajo el N° 22, tomo 86 de los Libros de Autenticación llevados por esta Notaria, Ahora bien en este sentido el ciudadano solicita a este despacho se sirva hacerle la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL. MODELO. FIESTA 1,6, TIPO SEDAN, MARCA FORD, SERIAL DE MOTOR: 1A23995, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01CS18A23995, AÑO: 2001, PLACAS: BAF-31C, COLOR AZUL. USO PARTICULAR, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 19 de Diciembre del 2005 le es notificado al solicitante sobre la negativa de entrega de vehículo por parte de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ciudadana Abg. Tamaira Medina, en virtud de las consideraciones expuestas en el respectivo auto relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, en virtud del criterio fiscal de que no es posible la entrega del vehículo cuya individualización no puede ser determinada por medio de la experticia.
A los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal observa que el solicitante acredita documentos relacionados con la titularidad del bien, a saber: Titulo de propiedad, Signado con el N° 4009510 del Instituto Nacional de Transito Terrestre, a Nombre del Ciudadano ESCOBAR ARREAZA LEODANYS MAGDALENA, ya identificado en autos. los cuales se evidencia que la ciudadana, antes mencionado posee derechos sobre el bien cuya características identificativas coinciden con el inspeccionado, y que no obstante los resultados de la experticia practicada, no habiendo opositor a dicha entrega y vista la documentación consignada; este Tribunal considera procedente hacer la entrega del mismo en guarda y custodia, esto es, bajo ciertas y determinadas condiciones que limiten su libre disposición, como lo sería prohibición de enajenar y gravar y la expresa obligación de presentarlo por ante este Tribunal cada vez que se le requiera.
En consecuencia Este Tribunal del Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ACUERDA la ENTREGA FORMAL del Vehículo: CLASE: AUTOMOVIL. MODELO. FIESTA 1,6, TIPO SEDAN, MARCA FORD, SERIAL DE MOTOR: 1A23995, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01CS18A23995, AÑO: 2001, PLACAS: BAF-31C, COLOR AZUL. USO, al ciudadano: RONALD ALEXANDER LOPEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.077.229, ampliamente identificado en autos, comprometiéndose el referido ciudadano a presentar el vehículo supra citado al Órgano Jurisdiccional o al Ministerio Público, toda vez que sea requerido por los mismos, y con prohibición de enajenar y gravarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Lìbrese oficio al estacionamiento donde se encuentra el vehículo depositado, Estado Anzoátegui, donde se encuentra depositado el referido vehículo y boleta de notificación al solicitante. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL N°. 6
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
EL SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES