REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000360
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado, Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, quien solicita se dicten medidas de protección a las Victimas OSCAR RICARDO SILVA PEÑA, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-17.359.952, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Urbanización El Samán, Residencias Los Samanes, Torre B, Apartamento 1-A, Barcelona, Estado Anzoátegui y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SUBERO, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad N° V-16.479.156, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Urbanización El Samán, Residencias Los Samanes, Edificio Araguaney, Piso 4, Apartamento 4-D, Barcelona, Estado Anzoátegui; conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, en su condición de testigos en la causa N° 03-F1-650-06, que cursa por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y quienes manifestaron lo siguiente: "El día viernes aproximadamente a las 5:00 p.m.; nos encontrábamos en las adyacencias del comedor de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, cuando un grupo de compañeros, se nos acercaron y nos informan que el bachiller Carlos Rodríguez y Tomás Aguilera, ambos miembros de la Federación de Centros Universitarios de la Universidad de Oriente, se encontraban en compañía de unos sujetos que portaban armas de fuego, que según la apariencia no pertenecían a la Universidad, buscando a unos muchachos que responden a los apodos del topo y del chino, es cuando decidimos retirarnos de la Universidad ya que a nosotros nos conocen con estos apodos; en ese momento observamos que una multitud de estudiantes corrían desde la Unidad de Cursos Básicos, hacia la salida de la Universidad, es cuando decidimos correr al escuchar unas detonaciones. El día sábado nos enteramos según declaraciones de los profesores que de esas detonaciones resultaron heridos varios alumnos y un profesor. Observando todo lo ocurrido tememos por nuestras vida ya que estos sujetos desconocidos para la Comunidad estudiantil nos estaban buscando, por lo que presumimos que las detonaciones eran para nosotros, por lo que solicitamos medida de protección, ya que tememos por nuestra integridad física”.
Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de los ciudadanos OSCAR RICARDO SILVA PEÑA Y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SUBERO; cuando se observa que los mismos tienen acreditada su condición de testigos en la causa N° 03-F1-650-06, emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de testigos de los referidos ciudadanos.
En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “....El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 55.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes..."
Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Protección a las Víctimas OSCAR RICARDO SILVA PEÑA y FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SUBERO; consistente en: a) Patrullaje en la Urbanización El Samán, Residencias Los Samanes, Torre B, Apartamento 1-A, Barcelona, y Urbanización El Samán, Residencias Los Samanes, Edificio Araguaney, Piso 4, Apartamento 4-D, Barcelona, Estado Anzoátegui, y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de los funcionarios en el Sector. b) Si el acceso del lugar de residencia lo permite, una vigilancia continua en el sitio más idóneo para ello, c) El apostamiento policial en el domicilio, lugar de trabajo o jurisdicción de las víctimas, ello en atención al lugar donde permanezcan dichos ciudadanos con más posibilidades de ser agredidos, así como también aquellos donde desarrollen actividad fuera de sus domicilios, en los términos más ajustados a la realidad, desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el Organismo Policial o Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin. La protección acordada quedará asignada al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días, debiendo presentar informe del estado de los solicitantes al Fiscal Primero del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES.
Resolución
Protección a la Víctima
Asunto: BP01-P-2006-000360
Fecha: 24/enero/2006
ARM/margarita:.