REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000383
ASUNTO : BP01-P-2006-000383
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido al imputado RAMON MARCANO UGUET, a quien se le atribuye la comisión del delito de HURTO, previsto en y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal DR. ALFREDO COLON, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa específicamente en el Acta Policial de fecha 24/01/2006, suscrita por el funcionario Jhon Longar, adscrito a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Nro. 02, donde se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado de autos, específicamente que en horas de la madrugada del 24-01-06 encontrándose de servicio, recibió llamada radiofónica de la Zona Policial Nro. 02 a objeto de informar de un hurto cometido en el Conjunto Residencial La Otra Banda, sector El Paraíso, Puerto La Cruz, y la captura de unos de los sujetos involucrados en el delito sorprendido por el vigilante de dichas residencias, y de donde sustrajeron objetos electrodomésticos pertenecientes al ciudadano ALEJANDRO CHACIN ZERPA; Por todo lo expuesto este Tribunal narradas como han sido las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fuera aprehendido el imputado de autos, cumple con los extremos exigidos en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión de RAMON SEVERINO UGUETO MARCANO como FLAGRANTE en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACIN ZERPA.
SEGUNDO. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, a criterio de este Juzgador debe considerarse que el Ministerio Público presenta al imputado de autos por la comisión del delito de Hurto tipificado en el artículo 451 del Código Penal, precalificación que acoge este Tribunal, siendo el caso que se prevé para los que incurrieren en dicho delito una pena de prisión de uno a cinco años, lo que representa que no existe peligro de fuga, dada la magnitud del delito y de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, la cual no excede de Diez años, es por lo que conforme a los dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de oficio mediante la aplicación de medida menos gravosa; Por lo que se considera procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE CHACIN ZERPA; Condiciones que consisten el Presentación Periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y Prohibición de Comunicación con la Víctima.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO a los fines de la prosecución de la investigación por parte del Ministerio Publico todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el articulo 13 Ejusdem; Líbrese oficio ordenando la remisión del presente asunto en su debida oportunidad al Fiscal 20° del Ministerio Público.
CUARTO: Quedan las partes debidamente notificadas del contenido íntegro del presente pronunciamiento de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado: RAMON SEVERINO UGUETO MARCANO, venezolano, Indocumentado, natural de La Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 30-10-1966, hijo de Gerardo Ugueto (v) y de Marina Marcano (v), de profesión u oficio Técnico Disel, domiciliado en Pinto Salina, Bloque 8, Piso 4, Apartamento 43, La Guaira, Caracas; por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en los artículo 256 ordinales 31, 4º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participándole lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
EL SECRETARIO.,
ABOG. HÉCTOR FARIAS.