REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000386
ASUNTO BP01-P-2006-000386
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01, en calidad de detenido a los imputados JESUS MATA, ROBERT ENRIQUE TORRES y ARGENIS JOSE LOPEZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de LESIONES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y OBSTACULIZACION DE VIAS PUBLICAS, previstos en y sancionados en los artículos 424 y 357 del Código Penal, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por sus Defensores de Confianza JANETT TIAMO, JULIO MORALES y el Defensor Público Penal DR. ALFREDO COLON, previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 06, para decidir observa:
PRIMERO: Vista la solicitud de que se determine como “flagrante” la detención practicada a los imputados de autos, así se declara, en base a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que los funcionarios policiales actuaron ante la presunta comisión de un hecho punible. De esta manera DESESTIMA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo establecido en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente.
TERCERO: se acoge la solicitud Fiscal de otorgarla MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de acuerdo a lo previsto en el Articulo 256 de Código Orgánico Procesal Penal Ordinales 3y 4 consistentes en presentación por ante la oficina de alguacilazgo CADA 30 DIAS y PROHIBICIÓN DE SALIR DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI sin previa autorización de este tribunal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes presentes en este acto debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados: ARGENIS JOSE LOPEZ SUAREZ; quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.852.201, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18 de Diciembre de 1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos ARGENIS LÓPEZ (v) y NORELIS SUÁREZ (v), residenciado en la Vereda 03, Casa N° 81, Barrio las Delicias, Sector las Malvinas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, JESUS ENRIQUE MATA SANCHEZ, quién es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° 17.734.449, donde nació el día 14 de Junio de 1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Carlos Mata (v) y Carmen de Mata (v), residenciado en la Calle Bolívar, Casa N° 102, Barrio Calle Lindo, cerca del abasto “El Reposo”, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y ROBERT ENRIQUE TORRES, quién es venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° 17.900.722 donde nació el día 29 de Abril de 1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos RAMÓN TORRES (v) y DOLORES IBARRETO (v) domiciliado en la Calle los Tubos, Casa N° 54, Barrio las Delicias, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; todo conforme a lo establecido en los artículo 256 ordinales 3 y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario, conforme a los artículos 300 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA,
DR. ANWAR ROMHAIN MARÍN.
EL SECRETARIO.,
ABOG. CRUZ BASTARDO.