REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000418
ASUNTO : BP01-P-2006-000418
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS JAVIER GUZMAN LANDER, solicitando MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, Dra. MARISOL AGUILARTE, previamente designada, este Tribunal oídos los alegatos y las exposiciones de las partes pasa a resolver con respecto a las medidas de coerción solicitadas.
PRIMERO: Se acuerda como procedimiento a seguir el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de continuar con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo del contenido del artículo 13 Ejusdem, ordenándose remitir la presente causa a la Vindicta Publica.
SEGUNDO: Del estudio de las actas que conforman el presente asunto se evidencia la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito acogiéndose sólo la precalificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 26/01/2006, no consta que haya sido incautada evidencia incriminatoria alguna; Igualmente en Criterio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este despacho la comisión del delito cuya precalificación ha sido acogida en esta audiencia los cuales se desprenden de las siguientes actuaciones; ACTA POLICIAL habida a los folios tres, cuatro y cinco; igualmente existe PELIGRO DE FUGA en base a la previsto en base a lo establecido en el Ordinal Primero del Articulo 251 y parágrafo Primero del mismo Articulo, esto es por la Pena a imponer y en razón de que el delito objeto del proceso excede en su limite máximo de los diez (10) años, dicho esto se procede a decretar la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado de autos en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva; Este despacho deja expresa constancia que de existir algún tipo de nulidad constitucional o legal, la misma se convalida con el decreto de privativa que ha decretado este tribunal de Control en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA y así se decide,
TERCERO: Se designa como lugar de Reclusión, la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a quien se acuerda oficiar la siguiente decisión, para los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de control número 03 a los fines de continuar conociendo el asunto que persigue al ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN LADERA. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO CARLOS JAVIER GUZMAN LADERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.515.520, quien es venezolano, natural Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 14-12-1978, soltero, Obrero, hijo de José Guzmán (v) y María Ladera (v), residenciado en Calle Sucre, Clarines, cerca del Parque Los venados, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 de la Ley Penal Adjetiva. Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, informando que el imputado de autos le fue decretada la Privación de Libertad y quedará recluido en ese organismo a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo en la oportunidad de ley. Se designa como lugar de Reclusión, la Policía del Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a quien se acuerda oficiar la siguiente decisión, para los fines legales consiguientes. Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de control número 03 a los fines de continuar conociendo el asunto que persigue al ciudadano CARLOS JAVIER GUZMAN LADERA. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 DE GUARDIA
DR. ANWAR ROMHAIN MARIN
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. CRUZ BASTARDO
ARM/lisbeth