REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000419
Vista la exposición de la Dra. TAMAIRA MEDINA en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual presenta ante este Tribunal a los ciudadanos RICARDO JOSÉ CARRIÓN y MIGUEL CARRIÓN, por el delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y para quienes solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario; y cumplidas como han sido todas y cada una de las formalidades previstas en los Artículos 130 primer aparte y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Por cuanto de la revisión de las actuaciones se observa específicamente en el Acta Policial de fecha 26/01/2006, suscrita por el funcionario Carlos Arcas, adscrito a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se hace constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron detenidos los imputados de autos, específicamente que los agentes Héctor Moreno y Aníbal Villarroel al desplazarse por el sector Las Delicias fueron abordados por un ciudadano que señaló a dos personas a bordo de una motocicleta manifestando que los mismos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego pretendieron despojarlo de sus pertenencias y al ver la comisión policial se alejaron del lugar, siendo éstos perseguidos y al lograr interceptarlos y hacerles la revisión corporal se le incautó a quien fungía como parrillero Miguel Carrión en la pretina del pantalón un facsímile de arma de fuego. Actuación que se encuentra concatenada con la Denuncia interpuesta en la misma fecha por el ciudadano JOSÉ RANGEL CAICAGUARE que riela al folio 6 y su vuelto, quien entre otras circunstancias manifiesta que no llegaron a despojarle de ningún objeto de valor porque en ese momento llegó la patrulla y no les dio tiempo de robarle. Por todo lo expuesto este Tribunal narradas como han sido las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueren aprehendidos los imputados de autos, cumple con los extremos exigidos en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE en la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RANGEL CAICAGUARE.
SEGUNDO. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, a criterio de este Juzgador debe considerarse que el Ministerio Público presenta a los imputados de autos por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem,, precalificación que acoge este Tribunal; Por lo que conforme a los dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos de oficio mediante la aplicación de medida menos gravosa; Decretándose MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados. RICARDO JOSÉ CARRIÓN y MIGUEL CARRIÓN, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RANGEL CAICAGUARE; Condiciones que consisten el Presentación Periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización previa y Prohibición de Comunicación con mencionada la Víctima.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el ORDINARIO a los fines de la prosecución de la investigación por parte del Ministerio Publico todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el articulo 13 ejusdem; Líbrese oficio ordenando la remisión del presente asunto en su debida oportunidad al Fiscal 20° del Ministerio Público.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal, actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta LA LIBERTAD POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los imputados . RICARDO JOSÉ CARRIÓN y MIGUEL CARRIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para ello, a los fines del acto conclusivo. El Procedimiento a seguir es el ordinario. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06 (DE GUARDIA)
DR. ANWAR ROMHAIN MARÌN
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABG. HECTOR FARIAS
geraldina