REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000046
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado CARLOS CELESTINO LINARES, a quien se le atribuye la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS” previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Reformado, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fue al imputado debidamente asistido por su Defensor Público Penal DR. ALFREDO COLON, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cursa en las actuaciones acta policial DE FECHA 08/01/2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero ISAIAS LEÓN, adscritos al Distrito Policial Numero 34 de Valle Guanape, de la Zona Policial N° 03, Píritu del Estado Anzoátegui, donde se hace constar que la referida comisión realizaba en la presente labores de patrullaje a bordo de la Unidad numero 163 a su mando y en compañía de los Funcionarios Distinguidos (PA) Carlos Méndez y del Agente ( PA) Luis Guacaran por todos los Sectores del Municipio Carvajal, especialmente por el Boulevard de Valle Guanape donde avistaron a un grupo de personas las cuales les informaron que se había suscitado una riña entre dos ciudadanos, las cuales uno de ellos resulto herido, se aproximaron al sitio con la finalidad de verificar los hechos y fue donde aprendieron a un ciudadano quien era señalado por los presentes (CLAMOR PÚBLICO), como autor de las heridas provocadas ala ciudadano JONFRE ANTONIO CASTRO, posteriormente se le practico la aprensión corporal no incautándole ningún tipo de arma, se le practico la aprehensión, donde quedo plenamente identificados como CARLOS CELESTINO LINARES, quien fue trasladado al hospital de Píritu en razón a una riña dentro del reten policial, siendo atendido por la DRA, CAROLINA CARABALLO, diagnosticando herida en parieto temporal derecho, para cuatro (04) puntos de suturas. La referida acta policial se encuentra corroborada por constancia medica emanada por SALUDAN, donde se deja constar que el ciudadano JOFRE ANTONIO HERRERA, estuvo en la emergencia del Centro Hospitalario, el 08/01/2006, con herida cortante en región dorsal izquierda, que amerito cincuenta y un punto de sutura, en región lateral de glúteo izquierdo, veinticinco puntos de sutura y ante brazo izquierdo once punto de sutura, suscrita por la doctora de Guardia CAROLINA CARABLLO, Constan denuncia formulada por el ciudadano JOFRE CASTRO HERRERA de fecha 08/01/2006, donde señala que fue agredido en varias partes del cuerpo, donde tubo que dirigirse al Hospital de valle Guanape, donde le tomaron ochenta y seis puntos. Este Tribunal con fundamento en lo antes expuesto considera que la aprehensión del imputado CARLOS CELESTINO LINARES, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de la victima JOFRE ANTONIO CASTRO HERRERA. SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado, y encontrándose acreditado en los autos la comisión de hechos punibles, enjuiciables de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal Reformado, por lo que cumplido como se encuentran los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga, en razón que el referido ciudadano es reincidente ya que el mismo registra causa por ante el Tribunal de Juicio signado bajo el numero BP01-P-2003-305, y dada la magnitud del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, este Tribunal DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS CELESTINO LINARES, siendo improcedente la aplicación de medidas cautelares solicitadas por la defensa bajo los mencionados argumentos antes expuestos. Librándose al efecto el respectivo oficio a la Zona N° 03 de la Policía de Estado Anzoátegui, donde permanecerá detenido a la orden de este Juzgado. TERCERO: El procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS CELESTINO LINARES, Venezolano, INDOCUMENTADO, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04/04/1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carlos Arenas (df) y Rosa Linares (v), residenciado en Calle Comercio, C/S, Valle Guanape, Estado Anzoátegui; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 ,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ISIS TOVAR
Resolución: Medida Privativa
Judicial Preventiva de Libertad.-
Fecha: 10-01-2006
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