REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000432
ASUNTO : BP01-P-2004-000432
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la Sentencia de Sobreseimiento decretada a favor del imputado: PEDRO JOSE DIAZ MATINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.632.413, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio electricista, natural de Barcelona, Edo. Anzoátegui, nacido en fecha 25-04-77, de 29 años de edad, hijo de HENRY JOSE DIAZ y YANY DEL VALLE MARTINEZ, residenciado en calle cuatro, casa N° 17, Barrio el Viñedo, Barcelona, Estado Anzoátegui; por cuanto ha vencido el plazo acordado por este Tribunal de Control y cumplidas como están las condiciones que le fueron impuestas al imputado de actas, este Tribunal procede a publicar la sentencia por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control en fecha 04 de Noviembre de 2004, el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 553 ejusdem, considerando que se dan los supuestos establecidos en la referida norma jurídica, decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, en relación al imputado: PEDRO JOSE DIAZ MATINEZ, manifestando el representante del Ministerio Público, no tener ningún tipo de objeción al respecto, y encontrándose debidamente representados los intereses de la víctima por la Vindicta Pública, tomándose además en consideración que el hecho ocurrió antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico procesal Penal, es decir, en el año 1.997, con fundamento en el Principio del Debido Proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios de Regulación Judicial, Control judicial, contenidos en los artículos 104 y 282 de la referida Ley Adjetiva Penal y el 26 de la Carta Fundamental; se procede a la realización de la Audiencia Oral; y admitidos como han sido los hechos por parte del imputado antes mencionado; habiéndosele impuesto un régimen de Pruebas, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentación cada tres (03) meses, a través de la Oficina de Alguacilazgo, y 2).- Prohibición de acercarse a la víctima. Estableciéndose el régimen de presentaciones por el lapso de un (01) año. De estas condiciones queda debidamente impuesto el acusado comprometiéndose a dar estricto cumplimiento a las mismas; así mismo se les advierte de la posibilidad de revocar la Suspensión acordada, de conformidad con lo estipulado en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, así como de la revisión del sistema Computarizado JURIS 2000, se evidencia que el imputado PEDRO JOSE DIAZ MATINEZ, dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se evidencia que el acusado PEDRO JOSE DIAZ MATINEZ, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que este Juzgado procurando que las personas señaladas como acusadas se resocialicen brevemente, se le evite un juicio y la estigmatización por aplicación de la pena privativa de libertad, acuerda:
La extinción de la acción seguida al acusado: PEDRO JOSE DIAZ MATINEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Reformado Código Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 553 ejusdem y en concatenación con el artículo 37 de la reformada Ley adjetiva Penal; así como el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, en relación con el ordinal 7 del artículo 48 ibidem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al acusado : PEDRO JOSE DIAZ MATINEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Reformado Código Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el artículo 553 ejusdem y en concatenación con el artículo 37 de la reformada Ley adjetiva Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y el ordinal 7 del artículo 48 ejusdem, por Extinción de la acción penal. Así mismo, se decreta el cese de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar al referido imputado. . Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
El suscrito secretario deja constancia, que la presente decisión fue publicada siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día Diecisiete (17) de Enero de 2006. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA