REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003559
ASUNTO : BP01-P-2005-003559
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
SECRETARIO: ABG. DANIEL GARCIA.
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. LUIS SOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. NELIDA BASILE
ACUSADO: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.
VICTIMA: ORDEN PUBLICO.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.488.207, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 10/02/1985, de años 20 de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos LUIS BELTRAN RODRÌGUEZ Y ANA SANCHEZ DE RODRÌGUEZ, residenciado en la Calle La Marina El saco, Los Yaques, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Siendo la oportunidad legal para publicar la Sentencia Condenatoria dictada al momento de la verificación de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado: PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ; este Tribunal de Control al respecto observa:
La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación, le atribuye al mencionado acusado la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y segundo aparte del 274, ambos del Código Penal vigente, en relación este último con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
HECHOS IMPUTADOS
Los hechos que atribuye el Ministerio Público al acusado de actas son los ocurridos en fecha 27-07-2005, cuando siendo aproximadamente la 01:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la División Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Puerto La Cruz, realizando labores de pesquisas, entre ellas la ejecución de una Orden Judicial de Allanamiento, signada con el N° BP01-P-2005-003508, emanada del Tribunal de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual debía ser practicada en la Calle Los Cocos, específicamente en una casa color verde de dos pisos , conformada por ladrillos en construcción, ubicada en jurisdicción del Municipio Sotillo, para lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos en calidad de de testigos presenciales, a quienes identificaron en sus actuaciones policiales como RODRIGUEZ DE MALAVE ANA MERCEDES Y NAVARRO TINEO JOSE GREGORIO, y cumpliendo con las Normas legales fueron atendidos por la ciudadana ANA VICTIRIA SANCHEZ TODRIGUEZ, quien informó que la dirección correcta de la vivienda donde se encontraba era Barrio Los Yaques, Calle La Marina, casa N° 20, Puerto La Cruz, permitiendo el acceso a la misma, conjuntamente con los testigos proceden a realizar la visita domiciliaria y después de una minuciosa revisión, lograron localizar en una de las habitaciones de dicha residencia específicamente en la perteneciente al imputado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, un revólver marca SMITH AND WESSON, calibre treinta y ocho milímetros, pavón negro, serial J921303 y una Granada Lacrimógena de color plateada y franja azul, con las inscripciones N° 3CS, IRRITANS AGENT MILITARY TYPE GRANADE CONTINUOS DISCHARGE, DF-TC CORPORATION, respecto las cuales no acreditó los permisos correspondientes para portar las armas incautadas, ni tampoco la razón por las cuales las ocultaba, constituyendo dicha conducta una acción presuntamente delictiva en contra de la colectividad, optando los funcionarios actuantes por practicar la aprehensión del imputado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ.
PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Luego de oídos los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, la Defensa y el Acusado en la Audiencia Preliminar efectuada por este Tribunal de Control en fecha 16 de Diciembre de 2005; considera esta Juzgadora que se encuentra demostrada la comisión de los delitos incriminados por la Representación Fiscal, tal como se evidencia del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito acusatorio, como son:
El testimonio del experto HEBERTO SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó experticia de Reconocimiento Legal N° 215, de fecha 27-07-2005, a las armas incautadas.
El testimonio de los funcionarios: CRISTHIAN RAMON TOVAR VARGAS, WUAINER OROPESA, RUBEN RUIZ, PABLO CASTRO y ANDRES REQUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quienes practicaron la detención del imputado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ.
Testigos presenciales del procedimiento fueron ofertados los ciudadanos ANA MERCEDES RODRIGUEZ DE MALAVE y JOSE GREGORIO NAVARRO TINEO.
Como documentales fue ofertada experticia de Reconocimiento Legal N° 215, de fecha 27-07-05, practicada por HEBERTO SAAVEDRA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, practicada a los objetos incautados, obteniéndose como resultado que los mismos están relacionados con: 1) UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH AND WESSON, calibre 38 SPL, color negro, cacha sintética, serial de cacha J921303, SERIAL DE PUNTE MOVIL: 35X11, MODELO 36-1; y 2) UB RECEPTÁCULO DE FORMA CILINDRICA DE METAL REVESTIDO EN COLOR PLATA Y AZUL, DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS GRANADA LACRIMOGENA, MARCA “DEF-TEC CORPORATION”, MODELO 3CS, de fabricación Americana, con espoleta y accionador manual.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, tomando en consideración el sistema de valoración de la prueba, con fundamento en la sana crítica como régimen de apreciación de prueba, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se evidencia que fue el ciudadano PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, la persona detenida en fecha 27-07-2005, conforme al contenido de todas y cada una de las pruebas mencionadas up- supra, por la comisión de los delitos incriminados por el Ministerio Público.
Por consiguiente, este Tribunal de Control N°. 07, Admite totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Representante de la Vindicta Pública, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274, ambos del Código Penal vigente, en relación este último con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Igualmente se admiten totalmente las pruebas, tanto testificales como documentales ofertadas por la Representación Fiscal, por cuanto las mismas están relacionadas directamente con el objeto del proceso, resultando lícitas, necesarias y pertinentes, en la demostración del hecho atribuido al acusado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ.
Por su parte el acusado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, en la Audiencia Oral efectuada por este Tribunal, y con la anuencia de su defensa, Admitió los Hechos atribuidos por el Ministerio Público; y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oída la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos realizada por el hoy acusado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, este Tribunal por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los Jueces, es por lo que procede a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente al delito incriminado, y CONDENA al acusado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 274, ambos del Código Penal vigente, en relación este último con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 Código Penal Vigente, prevé una pena de Cinco (05) a ocho (08) años de prisión, resulta en su termino medio Seis (06) años y seis (06)meses de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y tomando en consideración principio universal In dubio pro reo, al no constar en las actas, la correspondiente certificación de antecedentes penales, este Tribunal conforme al contenido del artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal, considera procedente aplicar la pena en su termino mínimo, es decir, en cinco (5) años de prisión; mientras que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, siendo aplicada las dos terceras partes de esta última, al delito más grave, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra; Siendo rebajada la pena a la mitad, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir en TRES (3) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, que deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda.
En cuanto a la fecha provisional de cumplimiento de pena, resulta imposible para este Tribunal determinar la fecha cierta de su culminación; en virtud de que el imputado de actas se encuentra sometido a Medidas Cautelares Sustitutivas.
Este tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso; evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano, ante la no celebración de un juicio oral y publico; de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Juzgado de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Condena al acusado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277 y 274 del Código Penal Vigente, respectivamente, en relación con el Articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Orden Público.
En consecuencia, este Juzgado considera procedente Condenar al acusado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277 y 274, del Código Penal Vigente, respectivamente, en relación con el Articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos; de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CONDENA al acusado PEDRO LUIS RODRIGUEZ SANCHEZ, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (06) meses de prisión, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 277 y 274 del Código Penal Vigente, respectivamente, en relación con el Articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4to, ambos de la referida Ley Sustantiva Penal. Delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Así mismo, queda condenado el acusado a cumplir con las penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días (17) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). Siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Remítase al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la decisión dictada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIA,
ABG. DANIEL GARCIA
En esta misma fecha DIECISIETE (17) de ENERO de 2006, siendo las 02:00 de la tarde se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA