REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000457
ASUNTO : BP01-P-2002-000457
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL: DRA ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIO: ABG. FLORDDY GOMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. KARINA LOPEZ.
DEFENSA: DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
LUIS JOSE BARRIOS MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.751.259, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio jardinero, residenciado en la vía del tren, casa sin número, Sector El Bajito de la Población de Guanta, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 19 de Marzo del año 2002, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, los funcionarios JOSE MADRID, RONALD MARCANO y OMAR GUZMAN, adscritos al Distrito Policial N° 23 de Guanta, Estado Anzoátegui, en momentos que realizaban labores de patrullaje por las inmediaciones de la Urbanización Las Palmas de Guanta de guanta, Calle Principal, cruce con Calle C, practicaron la detención del ciudadano LUIS JOSE BARRIOS MARCANO, al incautarle debajo de la franela un chopo de fabricación casera con un cartucho 12 mm, sin percutir. Dicho procedimiento fue realizado en presencia de los ciudadanos DAMARIS LOPEZ, NIEVES LOPEZ y JOSE PLAZA.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar por la Dra. KARINA LOPEZ, presenta formal acusación en contra del imputado LUIS JOSE BARRIOS MARCANO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del reformado Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 326 Ejusdem. solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN
La Vindicta Pública en su escrito acusatorio oferta como medios de prueba los siguientes: Orden de Inicio N° 2969, de fecha 32 de Abril de 2002. Acta Policial de fecha 20 de Marzo de 2002, suscrita por el funcionario JOSE MADRID, adscrito al Distrito Policial 23 del Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. Experticia de Reconocimiento Legal N° 167 de fecha 19-04-2002, practicada a un Arma de Fuego, por la experto ZULAY HURTADO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
De igual forma fueron ofertados los testimoniales de los funcionarios JOSE MADRID, RONALD MARCANO y OMAR GUZMAN, del Distrito Policial de Guanta; así como el testimonio de la experto ZULAY HURTADO, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La defensa del imputado de actas solicita el Sobreseimiento de la Causa, conforme al contenido del articulo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que que si bien es cierto que el chopo es un arma de fuego que puede producir lesiones graves hasta la muerte, no es menos cierto, que la Ley no pena el hecho de portarla, no siendo tipificado como punible, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual señala cuales son las armas de Prohibido Porte. Aunado a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, este Tribunal observa de la revisión de las actuaciones, específicamente del acta policial de fecha 20 de Marzo del 2002, suscrita por los funcionarios JOSE MADRID y OMAR GUZMAN, destacado al Distrito Policial 23 de Guanta, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 02, que el imputado LUIS JOSE BARRIOS MARCANO al momento de su aprehensión le fue incautado un chopo de fabricación casera, así como dos cartuchos calibre 12 milímetros sin percutir; encontrándose tal circunstancia corroborada mediante experticia N° 167 de fecha 19 de Abril del 2002, donde se establecen las características del arma de fabricación casera y es con fundamento a lo expuesto que este Tribunal del contenido del articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que establece de manera expresa, cuales son las armas que configuran el delito de Porte Ilícito de Arma, evidencia que el arma de las características determinadas a través de la experticia practicada (chopo de fabricación casera), no se encuentra incluida dentro de sus previsiones; por consiguiente el arma presuntamente incautada al imputado de actas de las conocidas como “CHOPO” no se encuentra considerada en la ley que rige la materia como de prohibido porte.
En tal sentido, el articulo 49 ordinal 6to. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra: que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
El artículo 1 del Código Penal, señala igualmente: nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido plenamente.
Asimismo, cabe destacar que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 05 de Febrero de 2003, fijo criterio al respecto, cuando al absolver al imputado involucrado sostiene:
“De lo anterior, se infiere que el arma que portaba el penado en la presente causa no es de las contempladas y refutadas en la Ley de Armas y Explosivos como de porte ilícito, toda vez que se trata de un arma de fabricación casera y no de origen industrial, pese a que con ella se puede ocasionar lesiones e incluso la muerte”.
Continúa afirmando el Tribunal Colegiado:
“Estas circunstancias, siembran en la convicción de quienes suscriben que RICHARD ANTONIO ACUÑA GUZMAN no es responsable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, toda vez que el arma de fabricación , en consecuencia, su conducta no se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 5 de la Ley de Reforma del código Penal, o lo que es lo mismo, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; de manera que lo correcto y ajustado a derecho es ABSOLVERLO, toda vez que el arma de fabricación casera de las conocidas como “chopo” que portaba el imputado, no se encuentra considerada en la Ley que rige la materia, como de porte ilícito, …”.
En consecuencia, este Tribunal con fundamento a los argumentos antes expuestos considera procedente desestimar la acusación formulada por el Ministerio Publico, en contra del imputado LUIS JOSE BARRIOS MARCANO y por consiguiente decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el articulo 278 del derogado Código Penal, cometido en perjuicio de la colectividad; de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el hecho atribuido por el Ministerio público no es típico.
De igual manera, este Juzgado acuerda el cese de las medidas de coerción recaída en contra del imputado de actas, dictadas en fecha 22 de Marzo de 2002.. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: LUIS JOSE BARRIOS MARCANO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del reformado Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 1 del Código Penal, en concatenación con el 49 ordinal 6to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el hecho atribuido por el Ministerio público no es típico.
De igual manera, este Juzgado acuerda el cese de las medidas de coerción recaída en contra del imputado de actas, dictadas en su contra en fecha diecinueve (19) de Enero de 2006.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez firme la decisión dictada.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA
La presente decisión fue publicada en el día de hoy diecinueve (19) de Enero de 2006, siendo las dos (02:00 PM). Conste.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA