REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005109
Visto el escrito presentado por los Dres. AMPARO SOSA MARIÑO y ARMANDO LOROÑO, en su condición de Fiscales Primero y Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el numero 03-F1-12.375-05 en virtud de que los hechos no revisten carácter penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
A los folios 7 y 8 de la presente solicitud, corre inserto Acta de Denuncia N° 347-05 interpuesta por la ciudadana YENNY JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, ante el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en la cual expone: “El señor Willians paso para la cachapera de nombre “vielmesabe”, el señor José dueño de esta cachapera lo corrió y le dijo que no fuera para su negocio … el señor Willians se devuelve y nos dice que esa era la última comida que nos íbamos a comer porque … nos iba a matar … cruzó la avenida y empezó a lanzar botellas para el negocio”
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados en modo alguno revisten carácter penal; razones que hacen concluir quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la misma encuadra en el supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el numero 03-F1-12.375-05, interpuesta por la ciudadana YENNY JOSEFINA GONZALEZ GARCIA, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en virtud de que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Librese Oficio.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEYDANID GOMEZ.
EUdeL/margarita:.