REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004385
ASUNTO : BP01-P-2005-004385
Se recibió escrito de fecha 13-09-05, por parte de la Abog. BLANCA NATALY GUEVARA OROPEZA, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Que en fecha 16-08-05, se recibe por distribución de la Fiscalia Superior del Estado Anzoátegui, escrito de Denuncia, de fecha 12-08-05, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Puerto La Cruz, interpuesta en fecha 04-08-05 por la ciudadana JUDIT MARVELIS MARIN DE SOLANO, en la cual denuncia a los ciudadanos BELKIS ALVIS a su hija de nombre ESTRELLA y a su esposo OSCAR, donde entre otras cosas expone:
"...Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a los ciudadanos Belkis Alves, a su hija de nombre Estrella y Oscar el marido de esta, quienes me prostituyeron a mi hija LUZ EMPERATRIZ SOLANO MARIN, de quince años de edad,…..."
Se acompaña, al escrito fiscal:
Actuaciones Preliminares
1º. Acta de denuncia formulada por la ciudadana JUDIT MARVELIS MARIN DE SOLANO. (folio 2)
2º. Cursa oficio Nº ANZ-F23-1353-05, de fecha 30-08-05, enviado por el Fiscal al Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Sotillo, en el cual se solicita copia de la Medida de protección dictada por ese Órgano Administrativo. (folio 3).
3º. Cursa oficio Nº CPS-O-1738, de fecha 02-09-05, suscrito por los consejeros del Consejo de Protección del Niño y del adolescente, Municipio Sotillo.
4º. Cursa copia de Medida de Protección, dictada en fecha 13-10-04 por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Sotillo. (folios 5 al 7).
5º. Cursa copia de Medida de Protección, dictada en fecha 26-10-04, por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Sotillo. (folio 8).
6º. Cursa copia de Media de Protección, dictada en fecha 04-07-05, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, del Municipio Sotillo. (folio 9).
7º. Cursa copia certificada de Medida de protección, dictada en fecha 08-08-05 por el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Sotillo.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 16-08-05, y solicita el desistimiento de la denuncia en fecha 13-09-05, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció la ciudadana JUDIT MARVELIS MARIN DE SOLANO, de constituir delito de Amenazas, el mismo sería de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito amenaza de muerte ó amenaza de daños graves, que serían con figurativos de los delitos previstos y sancionados en los artículos 175 y 176 del Código Penal, pero para su enjuiciamiento se requiere de la instancia de la parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por la ciudadana JUDIT MARVELIS MARIN DE SOLANO, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos BELKIS ALVIS, y otros.
Pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25... Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana JUDIT MARVELIS MARIN DE SOLANO sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana JUDIT MARVELIS MARIN DE SOLANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese correspondiente oficio.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
EUdeL/nc.-