REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004803
Visto el escrito presentado por la Dra. CARMEN ELOINA BRITO C., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA relacionada con la causa original signada bajo el numero F2-19077-2001, en virtud que los hechos narrados por el ciudadano SERGIO CORTEZ, no constituyen delito o falta perseguibles de oficio, puesto que los mismos no están considerados como de acción pública. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Al folio 03 de la presente solicitud corre inserta Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano SERGIO CORTEZ, donde expone entre otras cosas: “ El dia 15 de Diciembre del presente año, a las 12:30 p.m., Salí de mi residencia con destino al Aeropuerto de Barcelona, me percaté de un seguimiento agresivo por parte de tres individuos, quienes se desplazaban en un vehículo marca Fiat, modelo tucán, color azul, vidrios claros, placas BAC-30N, a la altura del barrio la Caraqueña, …….me dirigí a la Policía del Municipio Bolívar, mientras en el trayecto iba siendo perturbado por dos motorizados y el vehículo antes mencionado, al llegar a Poli-Bolívar, los sujetos se desaparecieron a lo que los uniformados de ese Municipio me expresaron que probablemente se debía a una confusión,….Es todo”
En consecuencia, a criterio de esta Instancia los hechos denunciados por el ciudadano SERGIO CORTEZ, no encuadran con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa, la denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstancia del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticias de él; por lo que es procedente decretar conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la Desestimación de la Denuncia; por consiguiente, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima (A) del Ministerio Público, a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 07, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Con Lugar la solicitud presentada por la DRA. CARMEN ELOINA BRITO C., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de éste Estado; en consecuencia, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano SERGIO CORTEZ, titular de la cédula de identidad número E-80.789.887, por no configurar los hechos denunciados delitos de acción pública. SEGUNDO: Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines que las archive conforme al artículo 302, encabezamiento de la citada Ley Penal Adjetiva. Regístrese. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL GARCIA