REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005282
ASUNTO : BP01-P-2005-005282
Se recibió escrito de fecha 31-10-05, por parte de la Abog. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 30-11-04, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui; inició averiguación por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, la cual conoció mediante DENUNCIA COMUN, interpuesta por el ciudadano: ELIAS FAKKAS SIRIANO, donde entre otras cosas expone:
"...Los buhoneros el día de hoy salieron de la Alcaldía pasaron por los negocios amenazando a todos los comerciantes del Boulevard 5 de Julio, entonces vino el jefe de ellos se paro frente a mis negocio llamado Mary Fashion, ubicado frente al salón Actos Anzoátegui amenazó a mi familia y dijo que iba a lincharme a mi e incitaba a la gente para hacer ese desastre, porque como ellos los quieren desalojar ellos piensan que yo estoy patrocinando todo..."
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano ELIAS FAKKAS SIRIANO,, cursante al folio 03 de la presente causa.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 01-12-04, y solicita el desistimiento de la denuncia en fecha 31-10-05, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció el ciudadano JESUS ADAM GUEVARA, de constituir delito de Amenazas, el mismo sería de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito amenaza de muerte ó amenaza de daños graves, que serían con figurativos de los delitos previstos y sancionados en los artículos 175 y 176 del Código Penal, pero para su enjuiciamiento se requiere de la instancia de la parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por el ciudadano ELIAS FAKKAS SIRIANO, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento alguno.
Pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25... Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano ELIAS FAKKAS SIRIANO, sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano ELIAS FAKKAS SIRIANO, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese correspondiente oficio.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
EUdeL/nc.-