REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005292
ASUNTO : BP01-P-2005-005292
Visto el escrito presentado por la Dra. LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, en virtud que los hechos no revisten carácter penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Al folio N° 02 y 03, de la presente solicitud corre inserto Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DIAZ, donde expone: “… Vengo a denunciar a materiales DOS FRANCISCO C. A., ya que en el día de hoy me dirigí a ese local a comprar Tres (3) sacos de Cemento ½ metro de Arena, ½ metro de Piedra, y pague un flete por un monto de Seis mil Bolívares(6.000,00) por estos materiales y primero pague la arena y el cemento con un billete de Cincuenta mil y después la pague las piedras con un Billete de Cinco mil uno de Diez mil y Dos mil, yo fui a las 9:00 A. M. y faltando 5 minutos para las 12:00 M, un muchacho de ese local me fue a avisar que el Billete que yo había llevado era falso yo volví al lugar y me enseño un billete que era el que yo había entregado es por lo que pido que se investiguen estos hechos ya que perdí lo que había invertido es todo..”.
Al folio 04 de la presente causa, cursa Acta de Entrevista de la ciudadana ESTERLAIDA DEL CARMEN MONROY MOYA, donde expone: “Apareció el día 25-06-2005, como a las cuatro de la tarde, y me manifestó que estaba en una playa, se fue a una fiesta y que en la fiesta se presentó un tiroteo y no pudo salir, y yo ni siguiera conozco a esos amigos, pero llegó sano y salvo a la casa..”
Ahora bien, analizado el contenido de la solicitud, se evidencia que efectivamente los hechos denunciados en modo alguno revisten carácter penal; razones que hacen concluir quien aquí decide que la desestimación solicitada se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma encuadra en el supuesto contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana FRANCISCA DIAZ, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público. Librese Oficio.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA
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