REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000201
Se recibió escrito de fecha 16-01-2006, por parte del DRA. TAMAIRA MEDINA, en su condición de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público, mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ, compareció por ante la Fiscal Vigésima del Ministerio Público consignando un escrito de denuncia interpuesta en contra de YELITZA MORENO, ABEL NICOLAS MARCANO Y DOMINGO FIGUERA, donde entre otras cosas expone:
"... quienes cuidan una casa y un terreno de su propiedad, ubicado en la carretera vía El Rincón, le informaron que el día 17-05-2005, se presentó el señor Antonio Caballero Reyes acompañado de dos personas, que trabajaban con él, que cuando él llegara al terreno el señor Caballero iba a llamar al cuñado para que lo matara, el día miércoles 18 de mayo una hija del señor Caballero, le dijo al ciudadano José Rojas, que trabajara para él, que cuando él lo viera le iba a decir al tío de ella para que lo matara..."
Se acompaña, al escrito fiscal:
Escrito de denuncia del ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ, cursante al folio 03 de la presente causa.
Así, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 301, establece que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia cuando:
1.- El hecho denunciado no revista carácter penal.
2.- La acción penal esté evidentemente prescrita
3.- Exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.-
Como requisito establece el legislador que la solicitud del Ministerio Público, debe formularse dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Estableciendo asimismo que en el caso que el Ministerio Público haya iniciado la investigación y posteriormente observare que se trata de un delito de acción dependiente a instancia de parte agraviada, también podrá solicitar la desestimación de la denuncia.
En el caso en análisis, se observa por una parte que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, recibe la denuncia en fecha 19-05-2005 y solicita el desestimiento de la denuncia en fecha 16-01-2006, es decir vencido el lapso de ley; sin embargo, observa este Tribunal que si bien se excedió del lapso de los quince días, no es menos cierto que dicha Fiscalía no dictó la orden de inicio de la investigación y además fundamenta su escrito en que los hechos son a instancia de parte agraviada, por consiguiente este Tribunal examinado el escrito considera que ciertamente los hechos que denunció el ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ, de constituir delito, los mismos serían a instancia de parte agraviada, pues los términos señalados en la denuncia configura el presunto delito Amenazas a la Vida, que serían configurativos de los delitos previstos y sancionados en el artículo 175 del Código Penal, pero para su enjuiciamiento se requiere de la instancia de la parte agraviada, cuyo proceso fue establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, no siendo atribuida la competencia ni al Fiscal del Ministerio Público ni al Juez de Control, para que actúen de oficio o por denuncia, por lo que la vía procesal utilizada por el ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ, no es la idónea para solicitar el enjuiciamiento de los ciudadanos ciudadano YELITZA MORENO, ABEL NICOLAS MARCANO Y DOMINGO FIGUERA Pues, el Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 25 ....Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código....."
De donde se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ, sobre los hechos denunciados, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano JOSE ABDON SANCHEZ SUAREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público. Librase correspondiente oficio.
Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, notifíquese a las partes.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
EUdeL/mhz