REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012882
ASUNTO : BP01-S-2004-012882
Examinado el escrito presentado por la ciudadana GABRIELA ESTRADA, actuando como apoderada Judicial del ciudadano: JORGE ANDRES ROJAS GARCIA, mediante el cual solicita a este Tribunal de Control N° 07, la remisión de la presente causa de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines del respectivo tramite de entrega del vehículo, esta Juzgadora para decidir observa:
En fecha 01 de Septiembre de 2004, es notificado al solicitante sobre la negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que el vehículo en cuestión presenta los seriales de identificación FALSOS y la chapa de identificación de la carrocería SUPLANTADA.
Asimismo cursa decisión de fecha 28 de Marzo de 2005, emanada por este Juzgado de Control, con ocasión al escrito interpuesto por el ciudadano JORGE ANDRES ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°. V.- 8.256.354, mediante el cual solicita que este Despacho se sirva hacerle la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1995, MODELO: GRAND BLAZER, PLACAS: OAB33G, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: C15KSV303621 y SERIAL DE MOTOR: KSV303621.
.Ante la falta de elementos que permitan a esta Juzgadora, llegar a la convicción que el solicitante dispone de derechos sobre el vehículo requerido, resulto necesario NEGAR la entrega material del mismo, tal como se dejara constancia en fecha 28 de Marzo de 2005, por considerar lo más ajustado a derecho.
Por otra parte, con fundamento al principio de Prohibición de Reforma, establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se establece entre otras cosas: “…después de Dictada una sentencia o un auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal, que la haya pronunciado…”. Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal de Control N° 07 Niega la solicitud interpuesta por la ciudadana GABRIELA ESTRADA, actuando como apoderada Judicial del ciudadano: JORGE ANDRES ROJAS GARCIA y en consecuencia, Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCÍA CAJIAO.