REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000358
Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior de este Estado, Dr. MANUEL JOSE GARCIA BARRETO, quien solicita se dicten Medidas de Protección al ciudadano MIGUEL RAMON QUIJADA GUZMAN; conducentes a garantizar el derecho a la vida, protección de la integridad física y derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal al respecto observa:
Del contenido del escrito antes señalado se evidencia que ciertamente existe un estado de peligro inminente y riesgo en la persona de la Víctima MIGUEL RAMON QUIJADA GUZMAN; cuando se observa que el mencionado ciudadano tiene acreditada su condición de víctima en la causa N° 03-F19-031-06; que cursa por ante la Fiscalía Décimonovena del Ministerio Público de este Estado, donde se indica la cualidad de víctima del ciudadano MIGUEL RAMON QUIJADA GUZMAN.
Ahora bien, ante las manifestaciones de amenaza inminente por parte de los funcionarios de la Policía Municipal de Sotillo, en perjuicio de la prenombrada víctima; resulta necesario examinar las disposiciones que regulan la institución de la víctima. En este sentido nos encontramos con las siguientes normas constitucionales:
Art. 30.- “....El Estado protegerá a las víctimas comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados."
Art. 50.-".....Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situación que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus derechos..." Por su parte, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
Art. 118.- "...La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases....."
De lo expuesto se concluye, que la solicitud del Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia este Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: Protección a la Víctima MIGUEL RAMON QUIJADA GUZMAN; consistente en Patrullaje en la Zona de residencia, ubicada en: Calle Principal, cruce con Monagas del Sector Las Charas, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Asimismo, se acuerda vigilancia continua, y reporte diario de novedades sobre la situación de la Víctima. La protección acordada quedará asignada a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, por el lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, debiendo presentar informe del estado del solicitante a la Fiscalía Decimanovena del Ministerio Público. Notifíquese. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA CAJIAO.
Resolución
Medida de Protección
Asunto: BP01-P-2006-358
Fecha: 24/enero/2006
EUdeL/margarita:.