REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000366
ASUNTO BP01-P-2006-000366
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal Séptimo de Control al imputado SAUL JOSE SANABRIA RIZALES, titular de la cédula de identidad N° 17.236.004, para quien solicitó la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario; este Tribunal pasa a explanar el fundamento de la decisión dictada en audiencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano SAUL JOSE SANABRIA RIZALES, tal como se desprende del acta policial fechada 22/01/2006, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por los funcionarios LUIS CHACÍN , JORGE PEREZ, OSCAR AMAHAN Y JOSÉ PAEZ, Adscritos a LA ZONA POILICIAL NUMERO 1 DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI donde se hace constar que al desplazarse la referida comisión por la calle Virgen del Valle del Barrio FERNANDEZ PADILLA, lograron avistar a varios sujetos y al realizarle la inspección a uno de ellos, le fue incautado un envoltorio de papel plástico de color negro, contentivo en su interior de 11 mi ni envoltorio de papel plástico transparente, que contenían a su vez cada uno de ellos un polvo de color blanco de presunta droga, quedando identificado como SAUL JOSÉ ZANABRIA RIZALEZ. No consta de las actuaciones que el referido procedimiento se haya practicado en presencia de testigos instrumentales e imparciales que acrediten la veracidad de los hechos incriminados al imputado de actas; resultando los mismos imprescindibles a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal del ciudadano SAUL JOSÉ ZANABRIA RIZALEZ; por lo que no existiendo suficientes elementos de convicción que incriminen al imputado en mención de la acción ilícita desplegada presuntamente por el mismo; este Tribunal conforme a los principios del Debido Proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificados en los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal considera procedente decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN del imputado SAUL JOSE SANABRIA RIZALES.
SEGUNDO: Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, participando sobre la libertad acordada al imputado SAUL JOSE SANABRIA RIZALES.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia 9° de MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
CUARTO: Oída la solicitud de la defensa este tribunal Ordena notificar a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines de que se apertura una investigación sobre las lesiones sufridas por el Imputado de autos, quien manifestó haber sido golpeado por los funcionarios que practicaron su aprehensión, debiendo mencionar que corre inserta al folio número cinco, informe médico emanado de la emergencia de adultos del hospital DR. LUIS RAZETTI, en la cual se hace constar que el imputado fue llevado al mencionado centro por presentar herida en el parpado inferior derecho más hematoma con sutura de cinco puntos. QUINTO: Se ordena oficiar a la medicatura forense la practica de examen medico legal al imputado SAUL JOSÉ SANABRIA RIZALEZ a fin de determinar el tipo de las lesiones sufridas por el mencionado ciudadano: SEXTO: El procedimiento a seguir es el ordinario. Y así se decide.
R E S O L U C I O N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta para el ciudadano SAUL JOSE SANABRIA RIZALES Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.236.004, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ANA RIZALES (v) y SAUL SANABRIA (v), residenciado en Calle Virgen del Valle, S/N, Fernández Padilla, Barcelona, Estado Anzoátegui, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 49 y 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese el correspondiente oficio a la Comandancia General de la Policía de este Estado, a los fines de informar sobre la libertad del referido Ciudadano. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 07.
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. CRUZ BASTARDO
EUdeL/rita.-