REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000224
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL: DRA ELBA UROSA DE LANZA
SECRETARIO: ABG. DANIEL GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. TAMAIRA MEDINA.
DEFENSA: DRA. MARISOL AGUILARTE
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
RISJGERBEN JOSE MARCANO, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, soltero, de 30 años de edad titular de la cédula de identidad N° 11.905.315, nació en fecha 30-05-74, hijo de Carlos Gil (df) y Juana Marcano (v), residenciado en Calle Real, casa N° 05, Sector Chorreron, Guanta, Estado Anzoátegui.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 08 de febrero del año 2005, siendo aproximadamente las 110: horas de la mañana, encontrándose el ciudadano JORGE LUIS CASTRO SALAR, al frente de la Plaza Bolívar del Municipio guanta, en un Censo de Quinta República, en ese momento un amigo del denunciante, ciudadano JESUS ANTONIO NAVARRO, quien es Director Organizador de Quinta República en Guanta, le hace un llamado de atención a varias personas que se encontraban en el centro donde se iba a realizar el Censo, diciéndoles que por favor no los querían ver tomando cerveza por allí, que si querían tomar se fueran para la licorería; cuando de manera súbita una persona que se encontraba en el lugar le grita en forma amenazante que iba por su cabeza, al escuchar esto el ciudadano JORGE LUIS CASTRO, le dice; quien era él para estar amenazando a JESUS, de esa manera, en ese preciso momento él ciudadano RISJBERGEN JOSE MARCANO, saca un arma de fuego, con la cual apunta al ciudadano JORGE LUIS CASTRO SALAZAR, y le dice, que él es el que lo va a tirotear. Cuando lo tiene apuntado, en ese preciso momento es rodeado por otras personas para cubrirlo y evitar que le dispare, aún así el sujeto continua apuntándolo por encima de las personas que lo cubrían, luego se retira con el arma. Seguidamente el ciudadano agraviado se dirige a la Policía de Guanta , cercana al lugar donde se suscitaron los hechos, los funcionarios se trasladaron al sitio, en compañía de la víctima y éste les señala al ciudadano RISJBERGEN JOSE MARCANO, inmediatamente proceden a la inspección de la persona señalada, basados en el artículo 205 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder, dejándose constar en el acta que dicho imputado admitió tener un arma en su vehículo, la cual saca, haciendo entrega de ésta a los funcionarios: se trata de un arma de fuego, tipo revólver, Marca Llama, calibre 38mm, color negra, cacha de madera, serial cacha N° 807988, de seis tiros, en su interior cuatro cartuchos, sin percutir, del mismo calibre; dicho ciudadano queda identificado como RISJBERGEN JOSE MARCANO.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, representado en la oportunidad de verificarse la audiencia preliminar por la Dra. TAMAIRA MEDINA, presenta formal acusación en contra del imputado RISJBERGEN JOSE MARCANO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad., en consonancia con lo previsto en el articulo 326 del código orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete el Auto de Apertura a Juicio al imputado antes mencionado.
Por su parte, la defensa solicita a este Tribunal decrete la nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por violación de lo contenido en el Articulo 49 numeral 1ro del texto constitucional en concordancia con el Articulo 25 Ejusdem, y en la definitiva produzca dicha nulidad las consecuencias jurídicas procesales establecidas; en virtud, de la violación flagrante del derecho a la defensa, toda vez que en fecha 11-02-de 2.005, solicitó que se le tomara entrevista a unos ciudadanos que presenciaron los hechos investigados y que en consecuencia son testigos, presentando el Ministerio Publico formal acusación sin valorar, menos aún hizo referencia a la solicitud antes mencionada , ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 190, el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el carácter de órgano controlador de la constitucionalidad y de la Ley que tienen los tribunales de Control.
MEDIOS DE PRUEBAS QUE SUSTENTAN LA ACUSACIÓN
La Vindicta Pública en su escrito acusatorio oferta como medios de prueba los siguientes: El testimonio del experto Profesional, detective ZENAIDA GALINDEZ, funcionaria adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicara la Experticia de Reconocimiento N° 084, de fecha 04 de Marzo de 2005, practicada a un arma de fuego, tipo revólver, serial N° 807988, así como cuatro (04) balas sin percutir. De igual manera fueron ofertados los testimonios de los Funcionarios Policiales del Estado: Comisario Mao VIillegas, Humberto Alonzo y Ramón Reyes, quienes practicaron la detención del imputado RISJBERGEN JOSE MARCANO.
Así mismo, fueron ofertadas las pruebas documentales, relacionadas con: Acta Policial, de fecha 08 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario Comisario Mao Villegas, en donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado por su persona, en compañía de los funcionarios Humberto Alonzo y Ramón Reyes .
Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 084, de fecha 04 de Marzo de 2005, practicada al arma de fuego incautada. Y como evidencia un arma de fuego, tipo revólver, Marca Llama, calibre 38 mm., serial N° 807988, de Fabricación Española, y cuatro balas sin percutir, calibre 38mm.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación requerida por la defensa, con fundamento a las declaraciones de los ciudadanos: FREDDY SANCHEZ, CARLOS ARRIOJAS, GLADYS FERRER, LORENA CASTILLO Y LUIS JOSÉ MARCANO, requeridas por la referida defensa ante el Ministerio Público, con la finalidad de obtener la veracidad de los hechos, habiéndose omitido las deposiciones de los ciudadanos FREDDY SANCHEZ, LORENA CASTILLO Y LUIS MARCANO, este tribunal de la revisión de las actuaciones Observa: que el procedimiento practicado por los funcionarios: MAO VILLEGAS, HUMBERTO ALONSO Y RAMON REYES, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N 2, fue realizado sin contar con la presencia de testigos instrumentales e imparciales que corroboren el contenido del Acta policial suscrita por los prenombrados funcionarios. De la misma se desprende que presuntamente al imputado de Actas una vez efectuada la revisión corporal, no le fue incautada ningún objeto de interés criminalistico en su poder, tal como se deja constancia en el Acta Policial de fecha 08-02-2004; siendo posteriormente a la revisión corporal, que el mismo es interrogado sobre si portaba algún tipo de Arma, y es cuando el mismo manifiesta presuntamente, tener una dentro del vehículo, haciendo entrega de ésta a la comisión policial.
Así mismo, se observa que presuntamente los hechos sucedieron en fecha 08-02-2.005, sin embargo, el Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado RISJBERGEN JOSE MARCANO, registra fecha del 08-02-04. Por consiguiente tomándose en consideración las contradicciones que existen en las actuaciones y ante la ausencia de testigos presenciales que no guarden relación o vinculación alguna con el cuerpo policial que practicara el procedimiento del imputado de actas; resulta imposible determinar con certeza y precisión la verdad de los hechos investigados por el Ministerio Público, así como la licitud del procedimiento; pues nos encontramos en presencia de un procedimiento totalmente irrito, al evidenciarse que en la practica del mismo, no fueron utilizados testigos imparciales, a los fines de corroborar el dicho de los funcionarios policiales.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio del debido proceso, donde entre otras cosas se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; principio este contenido igualmente en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “.. Nadie podrá ser condenado sin un juicio, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
De igual manera el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Licitud de la prueba, según el cual los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito, y no podrá utilizarse la información que haya sido obtenida con violación de los derechos fundamentales de las personas; asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.
De donde se concluye que el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, fue totalmente violatorio de Derechos y garantías Constitucionales, y que de igual manera al no constar con las deposiciones de testigos instrumentales, su inexistencia no acredita la licitud del procedimiento.
Por consiguiente, este Tribunal considera de acuerdo al Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Control Judicial previsto en el artículo 282, del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual corresponde a este Juzgado controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías contenidos en el Código antes mencionado, la Constitución de la República y Tratados y Convenios Internacionales; que hubo una flagrante violación al Principio de Debido Proceso, contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo lo mas ajustado a derecho DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse incurrido en inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal Vigente. En tal sentido, se acuerda igualmente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado RISJBERGEN JOSE MARCANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente.
De igual manera se acuerda decretar el Cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas por este Tribunal en fecha 09 de Febrero al imputado de actas. Todo conforme al contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa, con fundamento a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado: RISJGERBEN JOSE MARCANO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Colectividad. Todo conforme al contenido del artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 190 y 191 Ejusdem, y en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez firme la decisión dictada.
JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA
La presente decisión fue publicada en el día de hoy veinticinco (25) de Enero del año 2.006, siendo las dos (02:00 PM). Cúmplase. . EL SECRETARIO
ABG. DANIEL GARCIA