REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000384
ASUNTO : BP01-P-2006-000384
Visto el escrito presentado por la DRA. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los imputados LIOMAR ULISES CURBATA GONZALEZ, RENNY JOSE SALAZAR Y JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ, slicitando MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Abogados CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO y MERCEDES TRINIDAD GARCIA MORENO, previamente designados, este Tribunal oídos los alegatos y las exposiciones de las partes pasa a resolver con respecto a las medidas de coerción solicitadas
PRIMERO: Cursa de las actuaciones acta contentiva del procedimiento policial efectuado por los funcionarios LEON CABRERA JESUS MARTINEZ, ALEXIS TAYUPO, LUIS MADRUGA, CARLOS JIMENEZ Y WUILLIANS MAYORGA de fecha 24-01-2006., donde se hace constar que encontrándose la referida comisión en labores de patrullaje al desplazarse por la avenida intercomunal adyacente al I.U.T.I.U.R.L.A., con sentido Puerto La Cruz Barcelona, lograron avistar un vehículo toyota corolla de color beige, año 2004, placa NAO-06T clase automóvil serial de carrocería 8XA53ZEC249501076, el cual se desplazaba a alta velocidad , dándole la voz de alto a los tripulantes e imprimiendo los mismos velocidad al vehículo, dándose a la fuga originándose una persecución en caliente, logrando darle alcance a la entrada del hotel Tropical Suites, ubicado en la misma avenida, bajándose de dicho vehículo tres ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto, reteniendo a dos de ellos y un tercero se dio a la fuga, siendo retenido igualmente a pocos metros del lugar; los sujetos aprehendidos quedaron identificados como LIOMAR ULISES CURBATA GONZALEZ, quien presuntamente le fue incautada la cantidad de dos millones de bolívares y un arma de fuego, tipo pistola, calibre 765, sin marcas visibles, serial N. 64333, color cromado, cacha forrada con teipe de color azul, contentivo de su respectiva cacerina, contentiva a su vez de tres cartucho del mismo calibre sin percutir, RENNY JOSE SALAZAR y JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ, quien para el momento de la detención era el conductor del vehículo de las características antes señaladas, quedando retenido el vehículo en mención asi como el arma de fuego de las características expuestas; encontrándose dichos objetos solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Puerto la Cruz y delegación Oeste Caracas. De igual manera cursa denuncia formulada por la ciudadana MOIRA JOSEFINA MOLERO MARCANO, donde se hace constar que dos sujetos portando arma de fuego bajo amenaza de muerte, la despojaron en fecha 18-01-2006, del vehículo de las características indicadas en el acta policial antes mencionada; asimismo cursa inspección signada bajo el N. 169, practicada al lugar del suceso suscrita por los funcionarios JUAN RICO y JOSE VIÑOLES adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Puerto La Cruz.
Ahora bien, dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados antes identificados, es por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA D E FUEGO tal como fuera incriminado por el Ministerio Publico, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, encontrándonos en presencia de delitos de acción publica enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga conforme al articulo 251 ejusdem, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LIOMAR ULISES CURBATA GONZALEZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores; RENNY JOSE SALAZAR, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal, y JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, siendo desestimada la solicitud de libertad plena requerida por la defensa de los imputados, toda vez, que las actuaciones policiales no se encuentran desvirtuados por ningún otro elemento de convicción que acredite los argumentos sustentados por la defensa en este acto.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la Zona Policial N. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui, sitio de reclusión donde permanecerán los imputados antes identificados a la orden de este Tribunal, Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS LIOMAR ULISES CURBATA GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.076.543 natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 08-12-1979, de estado civil: Soltero, profesión u oficio, Obrero, hijo de los ciudadanos LUIS CURBATA Y CARMEN GONZALEZ DE CURBATA, domiciliado en el Sector Los Yaques, Calle Las Margaritas S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores; RENNY JOSE SALAZAR Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.477.742, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-12-79, de estado civil: soltero, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero hijo de los ciudadanos JOSE DEL VALLE SALAZAR Y DE ROSA ELENA SUAREZ (V) con domicilio en el Callejón Andrés Bello N° 62, sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores y 277 del Código Penal, y JOSE GREGORIO GANDARA VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.416.829, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 07-06-1971, de profesión u oficio Obrero motorizado, Estado Civil soltero, hijo de los ciudadanos CRUZ GANDARA Y MELANIA VELASQUEZ, con domicilio en la Calle 4, Bloque17, apartamento 5, Urbanización Chuparin, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga conforme al articulo 251 ejusdem. Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 02, informando que los imputados de autos les fue decretada la Privación de Libertad, y quedarán recluidos en ese organismo a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NEREIDA REYES
EUDEL/lisbeth