REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005186
ASUNTO : BP01-P-2005-005186
Visto el escrito presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Penal, a través del cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 264 del Código Penal, así como el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, a favor del imputado HENRY RAFAEL LOPEZ GODOY, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado para decidir al respecto observa:
Se evidencia de las actas procesales, que ciertamente en fecha 07-12-2005, fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente HENRY JOSE RJAS VARGAS y el niño YEFREY JOSUE VARGAS.
Así mismo, se observa que en fecha 05 de Enero de 2006, fue presentado escrito de acusación por ante este mismo Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente HENRY JOSE ROJAS VARGAS y el niño YEFREY JOSUE VARGAS; encontrándose fijada audiencia oral para el día 30-01-2006, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el Tribunal observa que la solicitud de la Defensa está fundamentada en la ausencia de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el referido imputado se encuentra arraigado en este mismo Estado. De igual manera hace valer la circunstancia que hubo una acción consistente en ocasionar un sufrimiento físico en perjuicio de la salud de su representado; pero que tal acción estuvo dirigida principalmente por el ciudadano HENRY JOSE ROJAS VARGAS, cuando le propinó un golpe a su defendido, resultando éste lesionado según diagnóstico médico, en el tabique nasal; sin habérsele practicado examen medico forense. Aunado a lo anterior, hace valer la defensa los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el Principio de Libertad contenido en el artículo 243 ejusdem, y el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera se observa, que ciertamente el artículo 243 Ejusdem, consagra el Estado de Libertad, cuando establece que: "Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código". Siendo evidente que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, no es de magnitud considerable; por lo que teniendo el imputado arraigo en este Estado, no existe presunción de peligro de fuga, tomándose en consideración además la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.
Por consiguiente, resulta evidente la procedencia de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, y en consecuencia de conformidad con el artículo 256, ordinales 3,4, 6 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone al imputado HENRY RAFAEL LOPEZ GODOY, las siguientes condiciones: 1) Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo, cada 30 días. 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin la autorización previa de este Juzgado. 3) Prohibición de acercarse a la víctima, y 4) Prohibición de portar ningún tipo de arma.
Por consiguiente, se acuerda el traslado del imputado antes mencionado, para el día 28 de Enero a las 9 de la mañana, a los fines de imponerlo de la decisión dictada.
RESOLUCIÓN
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR, el pedimento interpuesto por la Defensa Pública, a favor del imputado HENRY RAFAEL LOPEZ GODOY, en relación a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 264 Ejusdem; por los delitos de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 Único aparte del Código Penal vigente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 Ejusdem, en perjuicio del Adolescente HENRY JOSE ROJAS VARGAS y el niño YEFREY JOSUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 8, 9 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al imputado de la decisión dictada. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
Dra. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA