REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000415
ASUNTO : BP01-P-2006-000415
Visto el escrito presentado por el DR. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ARNALDO ENRIQUE CARRASQUERO OSORIO, solicitando MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por sus Defensores de Confianza Abogados NICOLÁS HERNÁNDEZ y MAGALYS ACUÑA, previamente designados, este Tribunal oidos los alegatos y las exposiciones de las partes pasa a resolver con respecto a las medidas de coerción solicitadas.
PRIMERO: Del contenido de las actuaciones se observa específicamente del Acta Policial de fecha 26 de Enero de 2006, inserta al folio tres 03 y 04 de la presente causa, suscrita por el funcionario Cabo Segundo SIMÓN RAMOS, adscrito a la Zona Policial N° 03, en la cual deja constancia que se encontraba realizando labores de Investigaciones en la población de Boca de Uchire a la altura de la Estación de servicio PDV, lograron avistar a un ciudadano que vestía franela a rayas y pantalón de color azul, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa tratando de eludirlos, por lo que le dieron la voz de alto acatando este la misma, procediendo a solicitar la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en el sitio del procedimiento para que sirvieran de testigos presénciales quedando identificados como DANI RAFAEL CHIRAMO y MANUEL ANTONIO MENDOZA VARGAS, realizándole la respectiva revisión corporal incautándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, un envase de plástico de color blanco con tapa del mismo color, conteniendo en su interior la cantidad de Ciento Sesenta y Tres (163) envoltorios en papel aluminio, contentivos en su interior de una pasta compacta de color beige de lo que se presume sea la droga denominada “CRACK” y en otro bolsillo delantero del lado derecho Dos (02) teléfonos celulares, uno marca Telcel móvil con cámara, modelo VC-5DO10FCCID, Serial E00260667, de color gris y plateado, con su respectiva batería y otro marca Nokia, modelo 2118, serial 21857B42. de color dos tonos Gris Claro y Gris Oscuro, con su respectiva batería y la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares en efectivo (Bs. 6.000,oo), practicándose su detención y quedando identificado como ARNALDO ENRIQUE CARRASQUERO OSORIO, quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 10.694.775, natural Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha: 03-08-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero y residenciado en Calle La Marina, casa s/n, sector Los Olivos de Boca de Uchire Municipio San Juan de Capistrano, Estado Anzoátegui, realizaron las diligencias necesarias conforme al articulo 115 de la reforma parcial de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, resultando la cantidad de 163 envoltorios en papel de aluminio de presunta droga denominada CRAK, arrojando un peso de 35 gramos en su totalidad aproximadamente. La referida acta policial se encuentra corroborada con el testimonio de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENDOZA VARGAS Y DANY RAFAEL CHIRAMO. De donde se observa que la aprehensión del imputado ARNALDO ENRIQUE CARRASQUERO OSORIO, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, y aparece acreditada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo evidente el peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ejusdem, dada la magnitud del delito y de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, este Tribunal considera procedente decretar para el imputado ARNALDO ENRIQUE CARRASQUERO OSORIO, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo improcedente la aplicación de medidas cautelares o menos gravosa solicitada por la defensa bajo los argumentos antes expuestos. Librándose al efecto el respectivo oficio a la Zona N° 03 de la Policía de Estado Anzoátegui.

TERCERO: El procedimiento a seguirse en la presente causa es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 283, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de que el Ministerio Público, continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos, como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Librese oficio a la Zona Policial N° 03 de la Policía de este Estado, a los fines de participar la decisión aquí tomada donde permanecerá en calidad de detenido a la orden de este Juzgado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ARNALDO ENRIQUE CARRASQUERO OSORIO, quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° 10.694.775, natural Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha: 03-08-1970, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y Mecánico, hijo de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO CARRASQUERO y de GLORIA DE CARRASQUERO, (ambos vivos), y residenciado en Boca de Uchire, Calle La Marina, cerca la Bodega Los Gochos, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte, llenos como se encuentran los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo evidente el peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ejusdem,. Se ordena que la presente investigación se siga por el procedimiento ORDINARIO, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03, informando que el imputado de autos le fue decretada la Privación de Libertad y quedará recluido en ese organismo a la orden de este Juzgado, hasta tanto el Ministerio Público emita el acto conclusivo en la oportunidad de ley. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. NEREIDA REYES
EUDEL/lisbeth