REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 27 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000416
ASUNTO : BP01-P-2006-000416
Visto el escrito presentado por el Dr. LEONARDO REYES, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor de Confianza, Abg. JOHNNY NAVARRO, previamente designado, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Oída la solicitud de nulidad de las actuaciones requerida por la defensa, este Tribunal al respecto observa que no consta de las actas de investigación ningún elemento de prueba que desvirtué el contenido del procedimiento contenido en el acta policial, de fecha 26 de enero de 2006, como para determinar que hubo violación de derechos y garantías fundamentales, establecidas a favor del imputado, en nuestra Carta Magna, observándose además que el procedimiento fue efectuado en presencia de los testigos Wuilmer Alexis González y Luis Rafael Guaita Luna, que corroboran la licitud del procedimiento practicado por los funcionarios Humberto Lissir, Carlos Alberto Marcano y Neptalí Guerra. Es de observar igualmente que si bien el Ministerio Publico establece en su escrito que el hecho ocurrió en fecha 26/01/2006, siendo aproximadamente las 10:40 de la noche, resulta evidente que según del contenido de la referida acta policial, el hecho ocurrió ciertamente en fecha 25/01/06, a las 10:30 de la noche, y es en fecha 26/01/2006, siendo las 2:30 de la madrugada, que comparece el agente Humberto Lissir, al Instituto Autónomo de Policía de Sotillo, a reportar el procedimiento practicado, por la referida comisión; de donde se desprende que fue un error material en el que incurrió el Ministerio Publico, que no vicia de nulidad las actuaciones practicadas por la comisión policial actuante en el procedimiento, evidenciándose a su vez que no hubo inobservancia de las garantías establecidas tanto en la ley Adjetiva penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por lo antes expuesto que este Tribunal, considera improcedente y declara sin lugar el pedimento de la Defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el articulo 257 Constitucional, establece que no se sacrificara la justicia por incumplimiento de formalidades no esenciales.
SEGUNDO: Cursa acta policial de la fecha antes mencionada suscrita por los funcionarios Humberto Lissir, Alberto Marcano y Neptalí Guerra, donde se hace constar que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 26 de enero de 2006, encontrándose los mismos en labores de patrullaje, a la altura de la Calle la Fe del Sector Valle Verde de Puerto la Cruz, avistaron a un ciudadano que para el momento vestía una franela a rayas de color blanca y negra con una bermuda de color gris, y al notar la presencia policial pretendió evadir la misma ocultándose en la entrada de una vivienda, procediendo a darle la voz de alto, saliendo de inmediato en veloz carrera; siendo objeto de una persecución, logrando darle alcance a escasos metros y al efectuarle la correspondiente revisión corporal, en presencia de los ciudadanos Luis Rafael Guaita Luna y Wuilmer Alexis González, le fue incautado en el bolsillo trasero derecho de la bermuda, un estuche de material sintético de color azul rey, en el que se lee la palabra ARNETTE, contentivo de 44 envoltorios, 23 de material sintético de color azul, contentiva de un polvo blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína; 6 del mismo material color blanco contentivas de un polvo de color marrón; una del mismo material de color amarillo contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga; y 14 de papel aluminio color plateado contentivos de una sustancia compacta de color blanco, presuntamente de la droga denominada crack; quedando identificado el sujeto como LEANDRO JOSE VELASQUE BERMUDEZ. La referida acta policial se encuentra corroborada por el testimonio de los ciudadanos WILMER ALEXIS GONZEZ Y LUIS RAFAEL GUAITA LUNA. De donde se desprende las circunstancias de modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ, cumple con los extremos exigidos en los articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción encontrándonos en presencia un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal es imprescriptible y llenos como se encuentran los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la magnitud del delito y de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, conforme al articulo 251 ejudem, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la colectividad. Siendo improcedente la Medidas Cautelar sustitutiva solicitada por la defensa bajo los argumentos antes expuestos.
CUARTO: EL procedimiento a seguir es el ordinario a los fines de la prosecución de la investigación por parte del Ministerio Publico todo de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de conformidad con el articulo 13 ejusden.
QUINTO: En relación al examen Medico Forense solicitado por la defensa para la practica de un reconocimiento medico a su representado, este Tribunal insta al Ministerio Publico, como director de la investigación, a objeto de ordenar la prueba requerida por la defensa del imputado de actas.
SEXTO: Librese el correspondiente oficio a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, participando la decisión dictada y que el mencionado imputado permanecerá recluido en esa Institución a la orden de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEANDRO JESUS VELASQUEZ BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.848.124, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-11-1985, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, estado civil soltero, hijo de LEANDRO VELASQUEZ y MARIA ELENA BERMUDEZ, residenciado en LA calle Zamora, casa N° 27, Las Delicias, cerca del Puente de la Línea el Tren, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, todo conforme a lo establecido en Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo de este Estado, participándole lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA
ABG. RAQUEL BOLIVAR
geraldina