REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 28 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000420
ASUNTO: BP01-P-2006-000420
Visto el escrito presentado por el Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado ELIS ROBERTO REYES MARTINEZ, a quien se le atribuye la comisión del delito de “ROBO AGRAVADO” previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Y oídos como fue al imputado debidamente asistido por su Defensora Pública Penal DRA. DESIREE LAMAS, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado: ELIS ROBERTO REYES MARTINEZ Flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud Fiscal en esta Audiencia, conforme al artículo 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de establecer los elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado ciudadano en el delito de delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en detrimento de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE PARADO; Acta Policial, de fecha 26/01/2006 que riela a los folios 4 y 5, suscrita por el Funcionario José Francisco Salcedo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nro. 02 que entre otras circunstancias señala que siendo la misma fecha aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde, encontrándose de servicios el referido Comando, se presentaron dos ciudadanos, uno uniformado como vigilante que conducía a otro ciudadano, conjuntamente con la victima, a quienes de inmediato les pregunto que pasaba, informando el vigilante, que el ciudadano que presentaban lo terminaba de retener en el interior de las instalaciones del Centro Comercial Regina, ubicado en la Avenida Municipal de la ciudad de Puerto la Cruz, momentos cuando el referido vigilante prestabas servicios de seguridad y logro oír gritos de una ciudadana pidiendo auxilio, gritando a su vez que el sujeto la había robado, procediendo a su revisión corporal, logrando incautarle entre sus partes intimas un arma de fuego tipo facsimil, de color negro, y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, la cantidad de 40.000 mil bolívares en efectivo, en billetes de diferentes denominaciones; siendo señalado por la victima, como la persona que minutos antes la había amenazado de muerte con una presunta arma de fuego, resultando ser un facsímil, habiéndola despojado de la cantidad antes mencionada, quedando identificado el sujeto detenido como ELIS ROBERTO REYES MARTINEZ, mientras que el vigilante CARLOS JOSE PADRINO, el ciudadano HECTOR MORENO y la victima ADRIANA DEL VALLE PARADO. De igual manera cursa en las actuaciones la Denuncia interpuesta por la Víctima ADRIANA DEL VALLE PARADO, que riela al folio 3, la cual corrobora el contenido de la referida acta policial, cuando la misma manifiesta que presta sus servicios en la empresa Inversiones Misticas S. A., ubicada en el Nivel Paseo, local 36, del Centro Comercial Regina de Puerto la Cruz, cuando en ese instante entro a la tienda un sujeto pidiéndole dinero para ir al Hospital Razetti, entregándole la cantidad de setecientos bolívares, del sencillo que tenia en el bolsillo, así mismo le dijo que le abriera la caja, manifestándole la victima que ese dinero no era de ella, el sujeto en referencia salio del lugar, regresando 5 minutos mas tarde, levantándose la camisa y mostrándole un arma de color negro que tenia en la cintura, solicitándole a su vez que le entregara el dinero porque si no le iba a volar la cabeza de un tiro, colocándole el arma en cuestión en la cabeza de la victima, obligándola abrir la caja y entregándole la cantidad antes indicada (40.000 Bs) saliendo de inmediato pidiendo auxilio. Por lo que dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el imputado ELIS ROBERTO REYES MARTINEZ, este Tribunal califica como flagrante su aprehensión, de conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal considera procedente decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, al imputado ELIS ROBERTO REYES MARTINEZ, cumplido como se encuentras los ordinales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, conforme a lo establecido en el articulo 251 ejusdem, dada la magnitud del delito, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Siendo improcedente decretar las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la Defensa en este acto, bajo los argumentos antes expuestos.
CUARTO: Manteniéndose recluido en la Zona Policial Nro. 02, a donde se ordena librar oficio participando la decisión dictada, quedando a la orden del TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06, a quien le corresponde el presente asunto por vía de distribución efectuada por el Sistema Computarizado Juris 2000. Se acuerda la Remisión de la presente causa al Tribunal de Control N° 6, conforme al Principio del Juez Natural, establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas. Ofíciese al Tribunal de Control Nro. 06 de este Circuito Penal efectuando la remisión del presente asunto. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIS ROBERTO REYES MARTÍNEZ, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 11.910.304, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 06-08-76, de 29 años de edad, Casado, hijo de Eleazar Reyes y Mirian Martínez, de profesión u oficio Electromecánico, domiciliado en el Sector Barrio Chuparín Central, Calle 7 de Diciembre, Casa Nro. 07, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. SUYIN LOPEZ
ASUNTO BP01-P2006-000420
FECHA 28/01/2.006
DECISIÓN: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD