REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-000434
Se recibió en éste Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito presentado por el ciudadano DRA. TAIMARA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Despacho, en calidad de detenido, al ciudadano: ANTONIO BAUTISTA MAIZ, para quien solicita se le conceda LA LIBERTAD SIN RESTIRCCION, por no estar llenos los requisitos de los artículos 250 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y oído como fue el imputado, asistido por la Defensora Pública Penal, DRA. NELIDA BASILE DRIJA, previamente designada, éste Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial de fecha Veintiocho (28) de Enero del presente Año, inserta al folio Tres (3), que el mencionado ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 77 del Comando Regional N° 7, con sede en Puerto La Cruz, cuando se encontraban realizando un punto de Control Móvil, específicamente en la Carretera Nacional que conduce a la ciudad de Barcelona, (Peaje Los Potocos), avistaron un vehículo tipo cacilla de los que transporta cerveza, solicitándole los documentos al conductor el cual manifestó que para ese momento no los tenia, en el vehículo se encontraba otro ciudadano que al solicitarle su identificación personal resulto ser indocumentado, pero mostró un carnet donde se pudo leer Instituto Autónomo de Policía, División de Seguridad Ciudadana, perteneciente a la Brigada Vecinal del Sector La Ponderosa, Estado Anzoátegui, donde se le preguntó si portaba u ocultaba algún tipo de arma y manifestó que si, mostrando un arma tipo escopetin, marca mamola, serial 5576, calibre 410, solicitándole los documentos y el permiso de porte de arma, manifestando el mismo que no los tenia y que le estaba prestando seguridad al ciudadano Pico Ramón, quien distribuye cervezas de la Empresa Polar, trasladando a los ciudadanos ANTONIO BAUTISTA MAIZ y al ciudadano PICO RAMON GIOVANNY a la Sede del Destacamento 75, de la Guardia Nacional. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que en relación a la evidencia consignada por el Ministerio Público en contra del imputado ANTONIO BAUTISTA MAIZ, se observa que la referida Acta Policial no arroja suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del referido imputado, en el Ilícito Penal investigado. Por tales razones al no cumplirse con el requisito previsto en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCION del ciudadano ANTONIO BAUTISTA MAIZ, plenamente identificado, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 1,8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 Ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de acuerdo al artículo 13 Ibidem. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, participando la libertad inmediata del referido ciudadano. Remítase la presente causa al Ministerio Público a los fines de ley.
RESOLUCION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, al ciudadano, ANTONIO BAUTISTA MAIZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.944, quién dice ser Venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, donde nació el día 23-02-1958, de 48 años de edad, de estado civil en casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de REGULO ROJAS y LEDYS MAIZ, residenciado en Calle LOS TUBOS S/N°, (POR LA ENTRADA DE LA CAUCHERA), Barrio la Ponderosa, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial N° 2, participando la Libertad del referido ciudadano. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Provéase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 07, DE GUARDIA,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. AIDA RAMOS
RESOLUCION
LIBERTAD SIN RESTRICCION
FECHA: 29-1-2006
ASUNTO N° BP01-P-2006-000434
EUDEL/csg.-