REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 29 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000435
ASUNTO : BP01-P-2006-000435
Visto el escrito presentado por la Dra. TAMAIRA MEDINA ROA, Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenidos a los ciudadanos LEONARDO RAFAEL ROMERO, DIEGO RAMÓN TOVAR PEREIRA y JORFRAN JOSÉ FERMÍN MAYS, solicitando se les decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos previstos en los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública DRA. NÉLIDA BASILE DRIJA, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se evidencia del Acta Policial de fecha Veintiocho (28) de Enero del presente Año, inserta al folio Tres (03), que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular específicamente en el sector los Yaques, recibieron llamada de la central de transmisiones, informándoles que sujetos desconocidos intentaban introducirse en un establecimiento comercial ubicado en el sector Isla de Cuba II, de la ciudad de Puerto La Cruz, específicamente en la Avenida Intercomunal y una vez en la referida avenida se percataron que la Santa maría del establecimiento comercial de repuestos usados Sólo Repuestos, se encontraba violentada y dentro del mismo se hallaban tres sujetos a quienes le dieron la voz de alto a la cual acataron, procediendo a realizarle la revisión corporal no encontrándoles ningún objeto de interés criminalísticos, quedando identificados como LEONARDO RAFAEL ROMERO, DIEGO RAMÓN TOVAR y JORFAN JOSÉ FERMÍN MAYS, a quienes trasladaron hasta la sede de la mencionada Institución. Así mismo cursa al Folio siete (07) y su Vto, Denuncia N° 0067-06, formulada por el ciudadano FORTUNATO SALÓN SACCAL, quien entre otras cosas manifestó: “…me encontraba en mi residencia durmiendo y a las seis de la mañana se presentó una comisión de la policía municipal tocando la puerta y se entrevistaron conmigo y me dijeron que el local comercial denominado Sólo Repuestos del cual soy propietario, ubicado en la avenida Intercomunal a la altura de la Isla de Cuba se metieron tres sujetos y que se encontraban detenidos en ese comando, me pidieron que lo acompañara para poner la denuncia …”. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgado que en relación a la evidencia consignada por el Ministerio Público en contra de los imputados LEONARDO RAFAEL ROMERO, DIEGO RAMÓN TOVAR PEREIRA y JORFRAN JOSÉ FERMÍN MAYS, se observa que la referida Acta Policial no arroja suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, en Ilícito Penal alguno, al igual que la denuncia interpuesta por el propietario del local comercial denominado Sólo Repuestos, ciudadano FORTUNATO SALÓN SACCAL. Por tales razones al no cumplirse con el requisito previsto en el Ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal considera ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los ciudadanos LEONARDO RAFAEL ROMERO, DIEGO RAMÓN TOVAR PEREIRA y JORFRAN JOSÉ FERMÍN MAYS, plenamente identificados, de conformidad a lo consagrado en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los principios de debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 1,8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 Ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso de acuerdo al artículo 13 Ibidem. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sotillo, participando la libertad inmediata de los referidos ciudadanos. Remítase la presente causa al Ministerio Público a los fines de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a los imputados LEONARDO RAFAEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.712.459, natural de Caripe, Estado Monagas, donde nació en fecha 01-05-1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Ayudante de Panadería, hijo de Arquímedes Lárez (dif) y de Lourdes Romero (v) y residenciado en Calle El Pozo, casa S/N., de color rosada, puerta blanca, cerca del taller de mecánica; DIEGO RAMÓN TOVAR PEREIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.142, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27-03-1.965, 42 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Mecánico Automotriz, hijo de Diego Tovar y de Gladis Pereira, residenciado en Avenida Principal de Pozuelos, casa N° 29, al frente del Colegio Tae-Kondo-You-ho, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y JORFRAN JOSÉ FERMÍN MAYS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.291.640, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 11-03-1.976, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carretillero del mercado, hijo de Santos Aparicio y de MOREIVA DIAZ y residenciado en Calle Arismendi, casa N° 07, de color amarillo, con rejas blancas, Barrio La Caraqueña, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Lìbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo de este Estado, a los fines de informar de la libertad de los mencionados imputados. Remítase la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Vigésima (A) del Ministerio Público de este Estado, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG- AIDA RAMOS
EUDEL/lisbeth