REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000775
Visto el escrito interpuesto por el Dr. ANGEL DABOIN CORREA SISO, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del imputado JOSE MARTIN CORREA, mediante el cual solicita el Cese de todas las Medidas de Coerción Personal, Cautelares y de Aseguramiento que le fueron impuestas a su defendido así como también la condición de imputado, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran vencidos todos los lapsos establecidos a favor del Ministerio Público para que finalice la investigación, este Tribunal de Control N° 07 para decidir Observa:
Que en fecha 04-03-2005, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los Imputados PEDRO CELESTINO MORFFE Y JOSE MARTIN CORREA, por la presunta comisión del delito de " POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS", previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
Posteriormente en fecha 29-09-2005, el Dr. ANGEL CORREA, solicitó se fijara Lapso Prudencial a la Representación Fiscal por haber transcurrido más de Seis (6) meses sin que se hubiera interpuesto la acusación, lo cual fue acordado en fecha 17-11-2005, concediéndole al Fiscal del Ministerio Público un lapso de cuarenta y cinco (45) días a partir de la mencionada fecha para presentar el acto conclusivo respectivo.
En virtud de lo expuesto y en atención a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Último Aparte, establece que si vencidos los plazos que hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado; este Tribunal de Control encuentra que no habiendo sido solicitada al término del plazo fijado por este Tribunal la prórroga prevista en el artículo in comento, lo procedente es decretar el Archivo de las Actuaciones.
Así pues, por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EN CONSECUENCIA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS impuestas a los imputados PEDRO CELESTINO MORFFE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.087.615 , natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29-08-1956, de 48 años de edad, profesion u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Alí González (d) y de Ana Morffe (d), domiciliado en la Calle La Quesera, Casa S/N, Barrio INAVI, Guanape Estado Anzoátegui; y JOSE MARTIN CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.087.615, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 01-02-1955, de 50 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Víctor Cardozo (d) y de Ana Jacinta Correa (v), domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, Urbanización Angel Ramón Mata, Guanape, Estado Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser solo reabierta la presente investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización del Juez. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
EUdeL/csg.-