REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005326
ASUNTO : BP01-P-2005-005326
Visto el escrito interpuesto por el Ciudadano KARIM EMILIO MORA MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.721.731, Apoderado Judicial del Ciudadano TITO JOSE PENOTH REYES, titular de la cedula de Identidad N° 2.829.602, mediante el cual solicita que este Despacho se sirva hacerle la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: PLATAFORMA, CLASE: CAMION, AÑO: 1978, MODELO: F-600, PLACAS: 192-OAC, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: AJF60P22036, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO; CARGA. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 26 de Octubre de 2005, es notificado al solicitante sobre la negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que el Serial de Carrocería del vehículo en cuestión se encuentra desincorporado.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el ciudadano TITO JOSE PENOTH REYES, consigna a este Juzgado copia a color del documento de propiedad N° 7168770, a través del cual pretende acreditar la titularidad del bien.
Ahora bien, por cuanto de la documentación aportada por el solicitante TITO JOSE PENOTH REYES, así como de los recaudos provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público, no se desprenden elementos que permitan a esta Juzgadora, llegar a la convicción que la persona que ostenta jurídica y ciertamente la propiedad del vehículo antes descrito, es del ciudadano TITO JOSE PENOTH REYES. Y como quiera que jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene el criterio de que los jueces deben entregar carros recuperados a sus dueños, cuando no exista dudas sobre la propiedad, considerando en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, que “Una vez comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; siendo que en el presente caso, no solo se plantea la duda respecto al derecho de propiedad invocado sobre el vehículo, aportándose a los autos una documentación insuficiente, ya que los mismos están insertos en la causa en copia fotostática, los cuales no permite determinar con certeza el derecho de propiedad; sino que además los resultados de la experticia N° 73, de fecha 28-09-2005, concluyen que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte izquierda se encuentra desincorporada de su lugar original de fijación, circunstancia esta que imposibilita la identificación del vehículo solicitado.
Igualmente, cabe destacar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Decisión de fecha 09-05-2005, Asunto N° BP01-R-2005-000077, estableció que la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Publico, lo cual se debe al cambio de sistema de justicia penal de inquisitivo a acusatorio, en el cual el juez es un tercero imparcial que deberá decidir exclusivamente con los elementos y alegatos que las partes traigan al proceso, sin que le este dado subrogarse en la condición de cualquiera de ella, por respeto al principio de igualdad, consagrado en el articulo 12 del Texto Adjetivo Penal; por lo que ante la falta de certeza sobre la propiedad del mismo, se concluye que lo más ajustado a derecho es negar la entrega material de dicho bien, al ciudadano TITO JOSE PENOTH REYES, en virtud de no estar comprobada y atribuida la propiedad del bien.
RESOLUCION
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del VEHICULO identificado con las características antes mencionadas, al Ciudadano KARIM EMILIO MORA MORALES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.721.731, Apoderado Judicial del Ciudadano TITO JOSE PENOTH REYES, titular de la cedula de Identidad N° 2.829.602, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL GARCIA