REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005419
ASUNTO : BP01-P-2005-005419
Visto el escrito interpuesto por la Ciudadana YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.284.214, mediante el cual solicita que este Despacho se sirva hacerle la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2002, MODELO: CORSA, PLACAS: ADX-90S, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC5168V312191, SERIAL DE MOTOR: 82V312191, USO: PARTICULAR. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 15 de Diciembre de 2005, es notificado al solicitante sobre la negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud que la chapa que identifica el serial de carrocería del vehículo en cuestión es falso.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre su entrega, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la Ciudadana YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, consigna a este Juzgado copia del Certificado de Registro de Vehículo, a través del cual pretende acreditar la titularidad del bien.
Ahora bien, por cuanto de la documentación aportada por la solicitante YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, así como de los recaudos provenientes de la Fiscalía del Ministerio Público, no se desprenden elementos que permitan a esta Juzgadora, llegar a la convicción que la persona que ostenta jurídica y ciertamente la propiedad del vehículo antes descrito, es la ciudadana YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS. Y como quiera que jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, sostiene el criterio de que los jueces deben entregar carros recuperados a sus dueños, cuando no exista dudas sobre la propiedad, considerando en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional, que “Una vez comprobado, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”; siendo que en el presente caso, no solo se plantea la duda respecto al derecho de propiedad invocado sobre el vehículo, aportándose a los autos una documentación insuficiente, ya que los mismos están insertos en la causa en copia fotostática, los cuales no permite determinar con certeza el derecho de propiedad; sino que además los resultados de la experticia N° 39, de fecha 20-04-2005, concluyen que la chapa que identifica el Serial de Carrocería se determina falsa; así como, el serial de motor es falso; Asimismo, el Serial denominado FCO, ubicado debajo del cojin delantero izquierdo, se observa desbastado; circunstancias estas que imposibilitan la identificación del vehículo solicitado.
Igualmente, cabe destacar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en Decisión de fecha 09-05-2005, Asunto N° BP01-R-2005-000077, estableció que la dirección de la investigación penal corresponde al Ministerio Publico, lo cual se debe al cambio de sistema de justicia penal de inquisitivo a acusatorio, en el cual el juez es un tercero imparcial que deberá decidir exclusivamente con los elementos y alegatos que las partes traigan al proceso, sin que le este dado subrogarse en la condición de cualquiera de ella, por respeto al principio de igualdad, consagrado en el articulo 12 del Texto Adjetivo Penal; por lo que ante la falta de certeza sobre la propiedad del mismo, se concluye que lo más ajustado a derecho es negar la entrega material de dicho bien, a la ciudadana YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, en virtud de no estar comprobada y atribuida la propiedad del bien.
RESOLUCION
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA del VEHICULO identificado con las características antes mencionadas, a la Ciudadana YLENEZ DEL VALLE MAZA VARGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 8.284.214, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07
Dra. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL GARCIA