REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001562
ASUNTO : BP01-P-2004-000465
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emitir pronunciamiento judicial en relación a la Sentencia de Sobreseimiento decretada a favor de los acusados: ADRIAN GABRIEL GARCIA VIZCAINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.416.903, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 17-03-1982, hijo de ADRIAN GARCIA (v) y DORENYS VISCAINO (V), residenciado en calle Rómulo Gallegos, casa N° 18, Chuparin Arriba, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; JESUS GREGORIO FERNANDEZ CARREÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.719.223, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21-06-1985, hijo de JESUS FERNADEZ (v) y SANDRA CARREÑO (V), residenciado en calle Bolívar, casa N° 30, Barrio Monte Cristo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y ERICK RAFAEL MACADAN ROLDAN, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 15.679.976, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 18-07-1979, hijo de JESUS RAFAEL MACADAN (v) y NOHEMÍ ROLDAN DE MACADAN (V), residenciado en calle Rómulo Gallegos, casa N° 40, Chuparin Central, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por cuanto ha vencido el plazo acordado por este Tribunal de Control y cumplidas como están las condiciones que le fueron impuestas a los imputados de actas, este Tribunal procede a publicar la sentencia por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
En Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control en fecha 17 de Agosto de 2004, el Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se dan los supuestos establecidos en la referida norma, decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, como Medida Alternativa a la prosecución del Proceso, en relación a los acusados: ADRIAN GABRIEL GARCIA VIZCAINO, JESUS GREGORIO FERNANDEZ CARREÑO y ERICK RAFAEL MACADAN ROLDAN, manifestando el representante del Ministerio Público, no tener ningún tipo de objeción al respecto, y admitidos como han sido los hechos por parte de los imputados antes mencionados, se le impone un régimen de Pruebas, bajo el cumplimiento de la siguiente condición: Presentación cada sesenta (60) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo. El régimen de presentaciones se establece por el lapso de un (01) año. De estas condiciones quedan debidamente impuestos los acusados comprometiéndose los mismos a dar estricto cumplimiento a las mismas; así mismo se les advierte de la posibilidad de revocar la Suspensión acordada, de conformidad con lo estipulado en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, examinadas como han sido las presentes actuaciones, así como de la revisión del sistema Computarizado JURIS 2000 y las constancias emanadas de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario de la Región Nor-Oriental, suscrita por los Delegados de Pruebas Licenciados MELSON LUNAR BARRETO y PEDRO BARRIOS, se evidencia que los acusados: ADRIAN GABRIEL GARCIA VIZCAINO, JESUS GREGORIO FERNANDEZ CARREÑO y ERICK RAFAEL MACADAN ROLDAN, dieron cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose verificado la audiencia oral, no obstante la inasistencia de la víctima NEIDA JOSEFINA LOPEZ, quien estaba debidamente notificada a través del articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose sus derechos debidamente representados por el Ministerio Publico; todo con fundamento al Principio de Debido Proceso, contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los principios de Regulación Judicial, Control Judicial y Tutela Judicial efectiva contenidos en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el 26 de la Carta Fundamental, respectivamente.
Asimismo, se evidencia que los acusados ADRIAN GABRIEL GARCIA VIZCAINO, JESUS GREGORIO FERNANDEZ CARREÑO y ERICK RAFAEL MACADAN ROLDAN, admitieron los hechos imputados por el Ministerio Público, es por lo que este Juzgado procurando que las personas señaladas como acusadas se resocialicen brevemente, se le evite un juicio y la estigmatización por aplicación de la pena privativa de libertad, acuerda:
La extinción de la acción seguida a los acusados: ADRIAN GABRIEL GARCIA VIZCAINO, JESUS GREGORIO FERNANDEZ CARREÑO y ERICK RAFAEL MACADAN ROLDAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Reformado Código Penal, en virtud de haber cumplido los mismos con las condiciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así como el consiguiente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° ejusdem, en relación con el ordinal 7 del artículo 48 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los acusados: ADRIAN GABRIEL GARCIA VIZCAINO, JESUS GREGORIO FERNANDEZ CARREÑO y ERICK RAFAEL MACADAN ROLDAN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Reformado Código Penal, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de conformidad con los artículos 42, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. De acuerdo con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° y el ordinal 7 del artículo 48 ejusdem, por Extinción de la acción penal. Así mismo, se decreta el cese de las condiciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar a los imputados de actas. Líbrese correspondiente oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese la presente decisión, y remítase al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 07,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA
El suscrito secretario deja constancia, que la presente decisión fue publicada siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día treinta y uno (31) de Enero de 2006. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL GARCIA