REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000179
ASUNTO : BP01-P-2004-000123
Recibido como ha sido el presente asunto en fecha 23 de Enero de 2006; y una revisado el mismo a los fines de fijar el acto subsiguiente que corresponda, esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Acompañan el asunto recibido tres oficios emanados del Centro Penitenciario de Barcelona, todos ellos de fecha 07 de Enero de 2005; mediante el cual el Director de dicho centro comunica a esta instancia la situación jurídica de los acusados HERNANDEZ PULIDO ORANGEL Y HERNANDEZ FREDDY JOSE; en el entendido de que según entrevista sostenida con los acusados, fue informado que ambos se encuentran privados de su libertad desde el 23/01/2004, lo que según criterio del citado director podría significar un retardo procesal; sin que se observe pronunciamiento alguno por el Tribunal que para esa oportunidad conocía del asunto.
SEGUNDO: Acompañan el presente asunto dos solicitudes interpuestas por la Defensora Publica Sexta Penal NELIDA BASILE; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Privativa De Libertad que pesa sobre sus defendidos y que la misma sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa; fundamentando tal pedimento, en que esta instancia en fecha 22/01/04 acordó Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.
TERCERO: Vistos los señalamientos realizados, en los literales primero y segundo, vale destacar que si bien es cierto, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que desde el 22/01/04 de Enero de 2004, pesa medida privativa sobre los hoy acusados HERNANDEZ PULIDO ORANGEL Y HERNANDEZ FREDDY JOSE por la presunta comisión del delito de Robo Agravado ; no es menos cierto, que la misma fue decretada por el Tribunal de Control Nº 06, a cargo de la Dra. ALEXA GAMARDO en aquella oportunidad. Una vez celebrada la Audiencia Preliminar, es remitida por distribución y recibida la causa en el Tribunal de Juicio N. 02 en fecha 3 de Junio de 2005, a cargo de la Dra. ALEXA GAMARDO, quien en fecha 09 de Enero de 2006 se inhibe de seguir conociendo el presente asunto; en virtud de haber emitido pronunciamiento al respecto, ya que le correspondió dictar Medida Privativa Preventiva de Libertad sobre los hoy acusados; y es finalmente recibida en este Tribunal fecha 23 de Enero de 2006. CUARTO: A los fines de evaluar el comportamiento de los acusados y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual hacen vinculante la siguiente advertencia:
“...[ S]in embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa [...]”
En tal sentido, revisadas las actas procesales y la regularidad de proceso, este Juzgador, no advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias de mala fe, que puedan ser imputadas a los Acusados o a su Defensora, motivo por el cual este Tribunal considera pertinente la aplicación del Principio de Proporcionalidad, y la sustitución de la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta a los acusados HERNANDEZ PULIDO ORANGEL Y HERNANDEZ FREDDY JOSE. Así las cosas, no mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose para esa oportunidad el presente asunto en este Tribunal, y con fundamento en la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:
“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”
Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...” (subrayado propio).
En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario la imposición de medidas Cautelares sustitutivas a la Privación, para que no se vulnere las instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a los Acusados HERNANDEZ PULIDO ORANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.275.372, natural de Cumana, Estado Sucre, donde nació el día 11-11-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rogelio del Carmen Pulido Pulido (v) y Pedro Antonio Hernández Manrique (d), residenciado en la Calle Libertad, Local 21, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y HERNANDEZ FREDDY JOSE venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.177.974, natural de Maracay, Estado Maracay, donde nació el día 14-10-1972, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio seguridad, hijo de Reina Sobeida Hernández (v) y Pablo Cortez (v), residenciado en el Barrio El paraíso, Calle Miramar, Casa N. 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Los acusados no deberán ausentarse de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo consagrado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 256 ordinal 4° ejusdem.. Ordénese el traslado de los acusados para el día Viernes 27 de Enero de 2006 a las 11:00 AM. a los fines de imponer a los acusados del presente pronunciamiento. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS