REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006173
ASUNTO : BP01-P-2006-006173
Visto el escrito presentado por la Abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, en su carácter de Defensora de Confianza de los Acusados CESAR DAVID ARAY ASTUDILLO y HECTOR JOSE PIÑA PACHECO, mediante el cual solicita la revocatoria de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en su contra y se les conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los Fines de decidir respecto al pedimento interpuesto Observa:
De la revisión efectuada a los autos se evidencia que en fecha 17 de Agosto del 2006 son presentados por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los hoy acusados CESAR DAVID ARAY ASTUDILLO y HECTOR JOSE PIÑA PACHECO, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado, en grado de complicidad, Ocultamiento de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 ordinal primero, así como los artículos 277, 218 y 470 Ejusdem. decretándole en fecha 18-08-2006 la Instancia en Funciones de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el día 16-11-2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual acordó el mencionado Tribunal de Control Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa por los delitos de Homicidio Intencional Simple, en grado de complicidad, Ocultamiento de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 ordinal primero, así como los artículos 277 y 470 Ejusdem.
En fecha 30 de Noviembre de 2006 la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, fijando Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 05 de Febrero de 2007, siendo celebrado dicho acto en fecha en fecha 12-03-2007, fijándose en esa misma fecha la Constitución de Tribunal Mixto con escabinos para el día LUNES 16-04-2007 y diferido para el día 16-05-2007, no siendo trasladado el acusado Gregorio Rafael Moya. Celebrado como fuere un sorteo extraordinario de escabinos, en fecha 27-06-07 se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia del acusado Gregorio Moya.
En fecha 1-08-07 se difiere el acto pautado por incomparecencia de la defensa privada de los acusados.
Posteriormente, en virtud de la implementación del programa de descongestionamiento de causas ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-10-07 se avoca el Juez a cargo del Tribunal de Juicio Itinerante y fijo la celebración del juicio para el día 19-11-07, oportunidad en la cual no se lleva a cabo en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y los acusados.
Se difiere nuevamente la celebración del Debate el día 04 de Diciembre de 2007 ya que no se efectuó el traslado de los acusados ni compareció la defensa privada, acordándose nuevamente su celebración para el día 10-01-2008, no habiéndose celebrado en virtud de la incomparecencia de defensa privada ni acusados. Posteriormente, en fecha 14-02-08 se difiere nuevamente el acto en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, escabinos ni acusados.
Se recibe en fecha 19-1-08 oficio del Internado Judicial mediante el cual se participa que los acusados se negaron a salir, siendo diferido el acto al dia 25-02-08 oportunidad en la cual no estuvieron presentes los escabinos ni los acusados.
En fecha 04-03-2008 se levanta acta mediante la cual se difiere el acto fijado en virtud de la incomparecencia de defensores privados, escabinos y acusados, y posteriormente se levanta nueva acta de diferimiento, de fecha 18-03-2008 en la cual se hace constar la incomparecencia de uno de los acusados.
De acuerdo con las actuaciones cursantes en autos, en fecha 3-04-2008 se apertura el juicio oral y público, siendo suspendido para el dia 10-04-08, oportunidad en la cual no se dio continuación al mismo, fijándose para el dia 16-04-08, fecha en la cual se difiere el acto por incomparecencia de la defensa privada y de los escabinos, no pudiéndose reanudar por esta causa, operando su interrupción.
A este respecto la defensa solicitante argumenta en su nuevo escrito que tampoco es cierto lo alegado por la ciudadana Juez que sustenta su negativa a la solicitud de retardo procesal solicitada por la defensa en acta levantada por el Juez Itinerante de este Circuito Judicial Penal, manifestando que la continuación del Juicio ya aperturado no se pudo continuar ya que la defensa privada no acudió sin justificación alguna a dicho acto, cuando este Juzgador estaba al tanto que ese mismo dia y a la misma hora se encontraba en la culminación de un juicio itinerante 12 de este mismo Circuito Judicial y que esto se le participó, a cuyos efectos demostrativos la defensa solicita se revise la causa signada BP01-P-2006-384 .
Cabe destacar que al momento de dictar la decisión de fecha 23-10-2008, mediante la cual se negó la revisión de medida solicitada por esa defensa, esta Juzgadora efectuó una revisión minuciosa a las actas que conforman la presente causa, observando que mediante acta de fecha 16-04-08 se dejó constancia del diferimiento del acto, por incomparecencia de la defensa, quienes si bien conforme a lo expresado en el acta manifestaron que no podían asistir al acto en virtud de tener otra continuación de juicio con el Tribunal Itinerante 22, no aparece acreditado en autos dicha circunstancia, a fin de considerar una debida justificación por parte de la defensa, como pretenden hacerla valer en este momento solicitando se revise la causa BP01-P-2006-384.
No obstante la circunstancia supra señalada, no ha sido esta la única falta apreciada por esta Juzgadora como presupuesto válido para estimar los efectos previstos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de los términos de la decisión proferida en fecha se determinó que mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada de la defensa de los acusados, y que a su vez se ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso por causas relacionadas con falta de traslado de éstos, existiendo constancia en autos de la negativa de éstos, reiterada respecto a uno de los co-encausados, lo cual se ha constituido en motivos de diferimiento del acto fundamental de esta fase, dilación procesal atribuible en mayor parte a los acusados y a su defensa, concluyó esta Juzgadora en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso.
Ciertamente, dada las circunstancias antes expuestas, se hace exigible considerar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ
Aunado a los citados criterios de nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
En este sentido, es necesario traer a colación la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005, según la cual se establece lo siguiente:
(… omissis) Es importante advertir el principio de proporcionalidad referido a la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue expuesto por el Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, miembro de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 01-2771, fallo dictado el 17 de julio de 2002, aclara que este principio se refiere a: ‘...la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.’ (Negrillas de [esa] Sala)…
De todo lo narrado la Sala concluye que el retardo en la causa seguida al ciudadano DENNYS OSCAR URIBE, es indebido e imputable al órgano jurisdiccional, no habiéndose detectado por parte del imputado ni de su defensor táctica dilatoria alguna.
En cuanto a la violación de la garantía de la presunción de inocencia, estima [esa] Sala que la situación procesal detectada en el caso de marras no es violatoria del derecho del ciudadano DENNYS OSCAR URIBE, sometido a proceso, es decir, a que se presuma inocente consagrado en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
….Disponen el primer y segundo parágrafo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido)
De la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos años. Ahora bien, es evidente, para esta Sala, que el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando negó la revocatoria de la medida cautelar privativa de libertad, no se pronunció en el contexto completo de la referida norma.
…. Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así, el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegítimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
En tal sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocación de la misma y, en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
De acuerdo con el supra transcrito criterio jurisprudencial, cuando el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no sea imputable al acusado o su defensa, habiéndose excedido del limite temporal, procederá de pleno derecho la revocación de la medida privativa de libertad, supuesto que no se corresponde con el caso que nos ocupa.
Además de lo establecido en las citadas decisiones, considera este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional, y de la misma manera que los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que abarcaría la intención de evadirlo.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. CRUZ MARIA SUAREZ, Defensora de los acusados de autos y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a CESAR DAVID ARAY ASTUDILLO y HECTOR JOSE PIÑA PACHECO todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Marzo de 2005; ratificando el criterio sostenido por esta Instancia en decisión proferida en fecha 23-10-2008. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO