REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003120
ASUNTO : BP01-P-2007-003120
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE E. PEREZ, en su carácter de Defensor del Acusado KARIN ABDUL VELASQUEZ mediante el cual solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su representado, por una menos gravosa, de acuerdo al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
En fecha 31/07/07, son presentados por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al hoy acusado ADBUL KARIN HALLAK VELASQUEZ decretándose MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del referido Ciudadano por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 459 del Código Penal.
Posteriormente en fecha 29/08/07 es consignada la acusación por el Titular de la Acción Penal, mediante la cual imputa al ciudadano ABDUL KARIN HALLAK VELASQUEZ, por la Presunta comisión del delito de "ROBO AGRAVADO", en perjuicio de la Ciudadana: CARMEN ALICIA BRICEÑO SILVA. De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA CONVOCAR A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA MARTES 16 DE OCTUBRE DE 2.007 , acto procesal que se celebra efectivamente el dia 19 de Diciembre de 2007.
En oportunidad de la Audiencia Preliminar, revisado el escrito acusatorio en su contenido integro el tribunal de Control admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado ADBULL KARIN HALLAK VELASQUEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de CARMEN ALICIA BRICEÑO SILVA.-
Ahora bien, señala la defensa en su solicitud, que se ha ocasionado un daño o retardo al proceso que perjudica notablemente a su defendido, ya que en su oportunidad se aperturó la audiencia oral y pública que posteriormente fue suspendida, y el representante del Ministerio Público inexcusablemente no asistió a su continuación, que en los diferentes puntos o aspectos tratados en la acusación fiscal se puede localizar cualquier cantidad de incongruencia que podrían arrojar una decisión favorable a su defendido, que en esta etapa del proceso ya culminada la investigación no existe peligro alguno de obstaculización de prueba o interferir en la investigación ya terminada, y que por la incomparecencia de la supuesta victima el Ministerio Publico no tiene argumento necesario para sustentar su acusación y mucho menos afrontar un juicio oral y público, añade la defensa.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para decidir acerca de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por el acusado, las veces que lo considere pertinente.
El Tribunal, al considerar que pese a no estar dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte, en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años, plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, quien aquí decide considera que las circunstancias que motivaron al Organo jurisdiccional para decretar en contra de KARIN ABDUL VELASQUEZ medida restrictiva de libertad, han variado, al tomar en consideración que se ha verificado el acto que pone fin a la fase preparatoria e intermedia del proceso, y con ello la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad, y la recolección de todos los elementos de convicción que permiten fundar la acusación del fiscal y la defensa del acusado, cesando con ello el peligro de obstaculización; acto de audiencia preliminar para el cual no asistieron las victimas.
De la misma manera observa este Tribunal que el acto fundamental de esta fase, luego de diferimientos consecutivos a cuyos llamados tampoco se observa comparecencia de la victima, no obstante, notificada la misma se dio inicio al debate oral y público, acto cuya interrupción fuere declarada por este Tribunal, en razón de que no se dio continuación dentro del lapso de Ley, debido a la no comparecencia del Ministerio Público en la segunda oportunidad fijada durante el mes de Diciembre, con lo cual por razones que no le son imputables, pudiere afectarse el derecho del acusado a un juicio sin dilaciones indebidas, habida cuenta de que sobre éste pesa una medida de detención judicial.
Por otra parte, consagra nuestra Ley Fundamental en su artículo 44, la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo, en su ordinal 1º: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Derecho por demás, garantizado en Pactos aprobados por nuestro país, como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”, en cuyo artículo 9, ordinal 1º, se consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.
Y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en su artículo 7 consagrado al derecho a la libertad personal, establece: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforma a ellas…”.
Así mismo, consagra nuestra Constitución en su artículo 49, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2º, la presunción de inocencia mientras no se pruebe lo contrario.
Principio, del juicio previo y debido proceso, establecido en e artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Título en el cual el artículo 8 consagra la presunción de inocencia en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Asimismo, en fallo Nº 1592, de fecha 09/07/02, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Antonio J. García García, asentó:
“…el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirma ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…”.
De igual manera se hace valer el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en la cual se suspendió, como medida cautelar innominada, la aplicación de los parágrafos únicos de varios artículos del Código Penal, relativos al impedimento de otorgamiento de beneficios procesales, en determinados hechos delictuales, entre éstos el tipo penal que nos ocupa.
También debe considerarse que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2º Constitucional, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres, encontrándose tal derecho estrechamente vinculado a la dignidad humana, ésta última amenazada con la detención preventiva debido a las condiciones deplorables que presentan los centros de reclusión preventiva, y que ha sido suficientemente informada por los directores de los Organismos Policiales de la Jurisdicción.
En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta a la garantía de un juicio previo sin dilaciones indebidas, que en el presente caso pudiere garantizarse en situación menos gravosa al acusado, se procede a acordar el pedimento de la Defensa de KARIN ABDUL HALLAK VELASQUEZ y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 6º ,8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada Diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la victima; 4) Prestación de una caución por dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, con la expresa obligación de informar periódicamente al Tribunal su dirección actual; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, es por lo que este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, ACUERDA a favor del Acusado ADBUL KARIN HALLAK VELASQUEZ; titular de cedula de identidad N° V- 14.632.083, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/09/1979, hijo de ADBUL KARIN HALLAK DIXYE y LETICIA ARGELIA VELASQUEZ, residenciado en calle El Limón, Nº 128, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que les fuera acordada, por una menos gravosa, consistente en Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º , 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada Diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, de esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de acercarse a la victima; 4) Prestación de una caución por dos personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Cincuenta (50) unidades tributarias, y 5) La comparecencia a los actos propios del proceso, con la expresa obligación de informar periódicamente al Tribunal su dirección actual; dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la Revocatoria de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 4, 8, 9, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya concesión considera el Tribunal se asegura la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso. Ordénese el traslado del acusado arriba señalado, para el día Martes 27 de Enero de 2009, a las 10:00 de la mañana, a los fines de imponerlo del cambio de medida, informándole que su libertad se hará efectiva una vez presentados los fiadores requeridos. Líbrese al efecto las correspondientes Boletas de Traslado, al Internado Judicial local. Notifíquese a las partes: Fiscal y Defensa. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. YDANIE ALMEIDA GUEVARA
LA SECRETARIA
ABOG. SUYIN LOPEZ DE MORILLO