REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-007247
ASUNTO : BP01-P-2004-000554
Visto el escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO REBOLLEDO, actuando en su condición de escabino en la presente causa; a través del cual hace del conocimiento de esta Instancia, su voluntad de excusarse en desempeñar dicha función; fundamentando la misma en su condición de Pastor Misionero de la Congregación “Dios con Nosotros”, de conformidad con lo consagrado en el articulo 152, ordinal décimo del Código Orgánico Procesal Penal. A fin de evidenciar el fundamento de la excusa presentada por el solicitante acompaña constancia emitida por el I.C.E. “Dios con Nosotros”.
El articulo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra de manera expresa diez supuestos que representan las prohibiciones, bajo las cuales no pueden desempeñar la función de escabino; en el entendido de que, de que cualquiera de ellos a los que se ajuste la situación invocada a objeto de hacer efectiva la causal de excusa; la misma es procedente.
Dicho esto, considera este juzgador que los hechos expresados en la solicitud interpuesta, se subsumen perfectamente dentro de el ordinal décimo, de la citada norma. En tal sentido; y de acuerdo a la situación planteada en el escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO REBOLLEDO.
Aunado a lo expuesto anteriormente, de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que ha sido imposible la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos debido a la incomparecencia del otro escabino titular; así como suplente pre seleccionados; en tal sentido, con base a la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fijan como criterio obligatorio lo siguiente: "...Es más la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 493 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisprudencial sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos..." en aplicación de los artículos 26 y 43 ordinal 3° y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa concordancia con el segundo aparte del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y con apego a la Sentencia de fecha 22-12-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por AUTORIDAD de la LEY acuerda: PRIMERO: Constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público en la presente causa, tomando en consideración la mencionada Jurisprudencia, así como en aras de la celeridad procesal. SEGUNDO: Citar a las partes con legitimación activa para convocarlos a la celebración del Juicio Oral y Público a efectuarse el día: 10 DE FEBRERO de 2006, a las 01:00P.M., con Tribunal Unipersonal. TERCERO: Librar Boletas de Citación a los Testigos y Expertos que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal que han de intervenir en el debate Oral y Público. Notifíquese. Líbrese Cartel al Público. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N. 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. AIDA ELENA RAMOS