REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 31 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003902
ASUNTO : BP01-P-2005-003902
Visto los escritos presentados por el DR. GONZALO DAMS FARRERA, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ORLANDO ITRIAGO TREBOL, mediante el cual solicita en el primero de ellos le sean expedidas un juego de copias simples de todo el expediente, y en el segundo la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre su defendido, este tribunal a los fines de decidir respecto al pedimento interpuesto observa:
PRIMERO: Que desde el 08 de Septiembre de 2005; fecha esta en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Dr. José Francisco Molina decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado ORLANDO ITRIAGO, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la medida restrictiva de libertad.
SEGUNDO: Que el delito imputado es un delito grave, con condiciones de pluriofensividad, y que la pena establecida que podría llegar a imponerse es diez (10) años en su límite máximo.
TERCERO: La Defensa hace una serie de señalamientos acerca de unas contradicciones entre las declaraciones rendidas por el Imputado, los Testigos y el acta policial suscrita por los funcionarios policiales, así como que cuatro Testigos mencionados en su escrito, narran de manera concordante y sin contradicciones, la forma como en realidad fue detenido su defendido, siendo según el Defensor una evidente violación de su domicilio y no una persecución en caliente como se le llama en el argot policial; no obstante quien aquí decide considera importante acotar que los señalamientos de la Defensa son tópicos a debatir en el Juicio Oral y Público, siendo esta la oportunidad procesal en la cual le compete a esta Instancia hacer una valoración de fondo al respecto, y emitir el pronunciamiento a que haya lugar.
TERCERO: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que de la revisión de las actas que conforman este proceso, se puede apreciar que desde la fecha en que se decretó la medida restrictiva, hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, fuerza es para este Tribunal, NEGAR el presente pedimento, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1) Las copias simples solicitadas por el Abogado Gonzalo Dams Farrera en su escrito. 2) Niega la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensa de Confianza del acusado ORLANDO ITRIAGO TREBOL; DR. GONZALO DAMS FARRERA, en virtud de los razonamientos antes expuestos. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa relación con el artículo 244 Ejusdem. Líbrese boleta de notificación al Abogado Gonzalo Dams Farrera participándole de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. AIDA ELENA RAMOS