REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 11 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003291
ASUNTO : BP01-P-2003-000257

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Vigésima Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ANA KATIUSKA CHACÍN, actuando en su condición de representante legal del acusado LUIS ENRIQUE CHACÍN, ambos plenamente identificados en la presente causa, la cual solicita a favor de su patrocinado, la LIBERTAD fundamentando su pedimento que en fecha 28 de Junio del año 2005, la Corte de Apelaciones de este mismos Circuito Judicial Penal, ordenó a este Juzgado celebrar una Audiencia Oral, convocando a las partes intervinientes en el proceso, a los fines de debatir sobre el otorgamiento de la libertad de su defendido, teniendo hasta la presente fecha Dos (2) años y Ocho meses privado de su libertad, fijando el Tribunal dicha Audiencia sin ser posible a la fecha actual realizar la misma, por diversos motivos ajenos a la defensa Pública y a su patrocinado, ocasionando con ello un gravamen irreparable a su defendido, al continuar privado de su libertad, violentándose los principios de inocencia y de afirmación de libertad; así como los derechos humanos básicos que le asisten a su patrocinado, pidiendo que procedan a pronunciarse sobre la libertad de su defendido por auto separado.
Este tribunal, una vez analizada la solicitud planteada y revisadas todas y cada una de las actuaciones que componen el presente expediente ha considerado NEGAR el pedimento de la Defensora Pública Octava Penal de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a que se le otorgue a su patrocinado la Libertad sin que se realice la Audiencia Oral ordenada por la Corte de Apelaciones. Negativa esta fundamentada en primer lugar con basamento en la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Junio del 2005, que ordena a este Tribunal realizar una Audiencia Oral para debatir sobre la Libertad del acusado, con la intervención de todas las partes intervinientes en el proceso e inclusive a la victima, mandato este que es de estricto cumplimiento, y no es imputable al Tribunal si la Corte al momento de pronunciarse en relación a la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal en lo relativo a la Negativa de la Revisión de la Medida de Privación Privativa de Libertad, no acato la Jurisprudencia de fecha 22 de Abril del 2005, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que establece que cuando se da el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sin realizar previamente una audiencia oral, por lo que mal puede este Tribunal desacatar tal mandato, por otro lado si la audiencia no se ha realizado, tampoco le es imputable al Tribunal, en segundo lugar en base al delito que se le imputa que es de tal magnitud, que se debe garantizar las resultas del proceso y la imposición de Medidas Cautelares, no resulta desproporcionada, ya que de cesar todas las Medidas de coerción Personal, sometido a la persecución penal, sería perder el control material sobre el acusado, quien en un supuesto, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal considera que se hace necesario mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para no vulnerar las Instituciones del Estado de Derecho, y se pueda garantizar el impartir Justicia a los Justiciables, ya que el acusado le fue aperturado el Juicio Oral y Público, por la Comisión del Delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado, por lo que en consecuencia Declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensora Pública Penal a favor de su defendido LUIS ENRIQUE CHACÍN y ASÍ SE DECIDE
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Vigésima Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ANA KATIUSKA CHACÍN, actuando en su condición de representante legal, en la causa seguida al hoy acusado LUIS ENRIQUE CHACÍN, plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano Reformado, en el sentido que se le otorgue a su patrocinado la Libertad y se deje sin efecto la Audiencia Oral, negativa esta basada en la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de Junio del 2005, que ordena a este Tribunal realizar una Audiencia Oral para debatir sobre la Libertad del acusado, con la intervención de todas las partes intervinientes en el proceso e inclusive a la victima, mandato este que es de estricto cumplimiento. Y ASI SE DECLARA. Líbrese la correspondiente boleta de notificación a la parte solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ