REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005436
ASUNTO : BP01-P-2005-005436
Compete al Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem emitir pronunciamiento con relación a la Querella interpuesta por la profesional del Derecho ciudadana LUZ MARY MARIN URBANO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.232.995, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.202, actuando en representación de la ciudadana MARIA CECILIA CEVERA AGUILAR, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° E-82.262.070, de este domicilio, representación que consta suficientemente en el presente expediente, en contra de las ciudadanas ENOE CEDEÑO y SOLANGER SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionada en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Reformado, presentado y distribuido a este Tribunal.
Este Tribunal a los fines de decidir el presente asunto observa:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el Libro Tercero los Procedimientos Especiales, específicamente en el Titulo VII "DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE", específicamente en los artículos 25, 64 y 293 todos del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuáles, el trámite correspondiente que poseen los sujetos pasivos de los delitos de acción privada o a instancia de parte, con legitimad ad activa, para interponer una acusación privada; es iniciar la persecución penal a través de la interposición de una acción Querellar, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser incoada la misma por ante un Tribunal de Juicio.
El procedimiento a seguir, según las previsiones de los artículos 400 al 418 del Texto Adjetivo Penal, ambos inclusive, desarrolla las normas procedimentales aplicables a los delitos antes señalados, lo primero es establecer que sólo se procede al enjuiciamiento en juicio oral y público, por acusación privada de la víctima, la cual deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio.
Ahora bien, adicionalmente a la parte procedimental, estos procedimientos están sujetos a lo establecido en la Ley Sustantiva, que es, en la que se establece cuales delitos son de acción público, y cuales procede solo a instancia de parte o de acción Privada.
En este contexto, el Juez de Juicio antes de proceder a la tramitación de las causas por estos delitos, deberá ineludiblemente realizar el análisis cualitativo del tipo penal correspondiente, con estricta sujeción al Código Penal vigente, a los fines de determinar que la competencia en razón de la materia efectivamente le corresponde a esta Instancia.
En este Orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 77, establece que el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, en otro Tribunal que considere competente, por lo que en consecuencia el delito por la cual se acusa es de acción pública y el juzgamiento de tal delito, deben seguirse las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, hechas las siguientes consideraciones y analizado como han sido detenidamente el escrito de Querella presentado por la profesional del derecho ciudadana LUZ MARY MARIN URBANO, y los anexos consignados al escrito, este Tribunal considera que no queda duda alguna que la competencia conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem y el artículo 64 ibidem, corresponde a los Tribunal de Control, conocer de las acciones querellares que interpongan las victimas por delitos de oficio, ya que del escrito y de los recaudos consignados se desprende que la parte querellante denuncio el delito de ESTAFA AGRAVADA, sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano Reformado. Por lo tanto habiéndose denunciado la comisión de delitos de acción pública, el conocimiento de la causa corresponde al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario, en consecuencia pasa esta instancia a ser INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente Querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem y el artículo 64 ibidem. Así se decide. Motivo por el cual, se DECLINA LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL; EN FUNCIONES DE CONTROL, de este mismo Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 77 eiusdem y el artículo 64 ibidem y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL; EN FUNCIONES DE CONTROL, de este mismo Circuito Judicial Penal, a los efectos de que efectúe el procedimiento a que haya lugar, según lo preceptuado en los artículos 292, 293 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
Regístrese y notifíquese. Líbrese Oficio a la Unidad Distribución de Documento, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARY MARTINEZ