REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-010194
ASUNTO : BP01-P-2003-000731
Visto los recaudos consignado por el Defensor Público Octavo Penal de este mismo Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JUAN LUIS MARTINEZ LUCCANI, actuando en su condición de representante legal del hoy acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, ambos plenamente identificados en la presente causa, mediante la cual consigna los ingresos personales de los ciudadanos Alberto Rafael Antoima y Carmen Norbelia Bastardo García, referente a los recaudos de los fiadores para que se haga efectiva la Libertad de su representado.
Al respecto este Tribunal observa que se estableció como requisito que los fiadores deberían reunir los siguientes requisitos: constancia original de trabajo, demostrando un sueldo mensual de Treinta Unidades Tributarias, constancia de buena conducta y de residencia debidamente expedida por la Jefatura Civil del domicilio de los Fiadores, Registro Mercantil en Original o en su defecto copias certificadas, en donde laboran los respectivos fiadores, y última declaración del Impuesto de la Empresa expedida por el Seniat.
Ciertamente el Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de Dos (2) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, primer aparte, siempre y cuando no hayan solicitado la prorroga que no es el caso de autos, no es menos cierto que en dicha Sentencia se aclara que independientemente de lo establecido en el artículo en referencia, no impide a los fines de garantizar la finalidad del proceso, que el Juez debe, simultáneamente, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por otra parte, el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez deberá verificar el cumplimiento de los requisitos y dejar constancia expresa de dicha verificación. Por lo tanto, en los recaudos que sean acompañados para su demostración, se debe aportar los datos necesarios para que el Juez cumpla con dicha obligación legal
Analizados los recaudos acompañados, se observa que a pesar de haber ofrecidos dos fiadores, para constituir la fianza correspondiente al acusado de autos, de los mismos se desprenden que hay incongruencia o diferencia de información en cuanto a la suministrada en los Informe del Contador Público, Lic. GLORIA HERNANDEZ, correspondiente a los fiadores ALBERTO RAFAEL ANTOIMA y CARMEN NORBELIA BASTARDO GARCIA, ambos plenamente identificados en la presente causa de acuerdo a los anteriores recaudos presentados por ante este Tribunal para constituir la Fianza decretada por este Tribunal, con relación a los información suministrada en los recaudos presentados en fecha 02 de Diciembre del año 2005, informaron que los ciudadanos que iban a constituirse en fiadores, tienen como profesión la de Comerciante y en cambio en el Informe expedido por el Contador Público, informa que el primero de los nombrados es ALBAÑIL, y tal información no se relaciona en nada con la profesión de comerciante, tampoco indica la dirección completa donde labora, en cuanto a la segunda de los referidos fiadores, tampoco en el informe contable no indica la dirección exacta donde labora, por lo que se desprende con ello la falsedad de la información, por tanto los datos suministrados son incompletos, lo que hace imposible para el Juez otorgar la Fianza decretada; en consecuencia ACUERDA RECHAZAR, a los Fiadores ofrecidos por la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RECHAZAR, los Fiadores ofrecidos por la Defensora Pública Penal, a favor de defendido MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, basándome en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA;
ABG. MARY MARTINEZ